NIVELES DE RUIDO, EFECTOS Y VÍAS DE RESOLUCIÓN

 

 

NIVELES DE RUIDO, EFECTOS Y VÍAS DE RESOLUCIÓN

MARIN & BALLESTER ABOGADOS C/ Navas Nº 38 Alicante.

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Autora; Silvia Díez, colaboradora.

 

En efecto, determinados ruidos molestos causan contaminación sonora. Así, además de perturbar los tiempos de sueño o reposo de los ciudadanos que habitan cerca de los puntos de emisión, afectan la capacidad auditiva, las conversaciones cotidianas, la salud mental y el rendimiento físico, entre otras consecuencias como las señaladas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Las legislaciones europeas establecen que 65 decibelios diurnos y 55 decibelios durante la noche son los límites aceptables para el ruido en la vía pública. Médicamente, la capacidad auditiva empieza a deteriorarse a partir de los 75 decibelios, y si se superan los 85 decibelios de forma habitual se puede originar lo que se denomina sordera sensorineural progresiva (falta de excitación en las neuronas). Sobrepasados los 125 decibelios aparece el dolor, llegando al umbral del mismo a los 140 decibelios.

En nuestro país la normativa que establece los niveles de ruidos máximos en las comunidades de propietarios se rige por el Código Técnico de la Edificación, la Ley de Ordenación de la Edificación, la Ley de Propiedad Horizontal, la Ley del Ruido y Decretos autonómicos u Ordenanzas municipales de Protección del Medio Ambiente Urbano.

La legislación estatal sólo es aplicable a determinados emisores acústicos: actividades comerciales, industriales o de servicio y sus instalaciones, carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos.

 

Clasificación genérica de efectos en el organismo, en función de los decibelios emitidos:

 

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En cuanto a los decibelios permitidos en una vivienda, varían de un municipio a otro y dependen del tipo de actividad de que se trate. Es más, algunos consistorios afinan mucho los máximos permitidos y los clasifican incluso por zonas de la casa. Así, el límite de decibelios es distinto para ruidos percibidos en una habitación o en el salón.

Las Mediciones Acústicas para que sean válidas y bien realizadas, sólo las puede realizar una empresa acreditada o la Policía Local del Municipio, si bien, a nivel particular, usted puede bajarse de internet una aplicación para el móvil que mida los decibelios de los ruidos, cuya información encontrará en la web de RTVE.

 

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En cuanto al proyecto de la futura ley del ruido, recientemente aprobada por el Consejo de Ministros, tiene como objetivo prevenir, vigilar y reducir los niveles de contaminación acústica para evitar molestias y daños a la salud y al medio ambiente, y garantizar así los derechos constitucionales protegidos en relación con la emisión de ruidos molestos pero restringe su ámbito de aplicación y excluye la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o en las relaciones de vecindad siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales

 

CÓMO RECLAMAR EL CESE DE RUIDOS

Antes de iniciar cualquier trámite para solicitar el cese de ruidos, conviene informarse sobre qué estipulan las ordenanzas municipales; es decir, qué se considera una actividad molesta y cuáles son los límites admisibles, cuántos decibelios son permitidos y cuáles son los horarios en los que se emiten en cada caso, así como la diferencia entre ruidos domésticos, ocasionados por música, golpes, ladridos de perros etc del mismo edificio o del edificio colindante, los procedentes del pub, local o establecimiento cercano o proceden de la  contaminación acústica por obras (particulares, empresariales o de titularidad pública), o a grandes escalas, a través de vertidos de ruido y otros elementos contaminantes de fábricas o industrias.

La primera opción consiste en solicitar de modo amistoso el cese o moderación  del alto nivel de ruido. Puede ocurrir que quien produce el ruido no sea consciente de las molestias que ocasiona y que tras ser advertido de ello rebaje el nivel de emisiones sonoras. Siempre es recomendable este primer paso, pues si da resultados nos ahorrará farragosos trámites que no siempre son gratuitos.

Si las molestias persisten, la segunda opción es llamar a la Policía Local de su Municipio, pues aunque de inmediato, es posible, no pueda resolver el problema, tendrá una prueba fehaciente con posterioridad. En ningún caso, la presencia o intervención de los Agentes sustituye la denuncia formulada por el interesado o representante.

En este caso, si llama a la Policía Local, los Agentes se personaran en la mayor brevedad de tiempo posible, para realizar una visita de inspección, si bien, por falta de recursos, en la mayoría de casos, las unidades policiales al uso, no están dotadas de sonómetros para medir los decibelios y por tanto, en situaciones domésticas, únicamente realizarán informe (no denuncia) acreditando la existencia o no de ruido y trasladando dicho informe al Ayuntamiento. (Informe/s que el denunciante podrá solicitar para acreditar la reincidencia de los ruidos y adjuntarlo/s a la denuncia). En algunos casos, cuando se trata de molestias ocasionadas por locales o establecimientos con actividades de ocio, podrán acudir unidades policiales específicas, dotadas de aparatos de medición y en ese caso, los Agentes actuantes levantarán el Acta correspondiente.

Si después de la visita/as de la Policía Local, las molestias se repiten, en días sucesivos, como tercera opción, se debe poner por escrito las quejas al presidente de la comunidad de vecinos y el presidente debe requerir por escrito (ej, burofax) al vecino causante el cese inmediato de las actividades molestas, y debe informarle de que, de lo contrario, la comunidad iniciará acciones judiciales.

Tanto el propietario como el inquilino, si lo hubiere, tienen obligación de conocer el requerimiento vecinal y acatar las normas de convivencia exigidas, sin perjuicio de las responsabilidades que devengan posteriormente, caso de incoar procedimiento judicial. (Véase Ley de Arrendamientos urbanos: Si el infractor es inquilino, la comunidad puede solicitar en la demanda que sea expulsado de la vivienda o local. Además, la Ley de Arrendamientos Urbanos faculta al arrendador para rescindir el contrato por actividades molestas y nocivas).

Por último, si las tres opciones mencionadas no dan resultado y los ruidos continúan vertiéndose, es hora de poner en marcha otras alternativas más firmes, a través de las Instancias administrativas y judiciales.

·         La primera vía a utilizar, sería la VÍA ADMINISTRATIVA

Consiste en denunciar en el Ayuntamiento el exceso de ruido, pues corresponde a los consistorios defender el derecho de los ciudadanos a una convivencia tranquila, aplicando las ordenanzas municipales. En concreto, Alicante dispone de Ordenanza municipal contra ruidos y vibraciones en el B.O.P nº 79 del día 8 de Abril de 1991.

A nivel administrativo estatal, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en su Decreto 1414/1961, de 30 de diciembre de 1961, somete nuevamente a examen las actividades que son calificadas como molestas, incluyendo la producción de ciertos ruidos.

Esta denuncia se lleva a cabo por parte del Presidente de la Comunidad, con la anuencia de los vecinos, en el  Ayuntamiento correspondiente, por el incumplimiento de la Ordenanza Municipal, y a ser posible, además de hacer las correspondientes alegaciones o peticiones, aportará los informes de la intervención de los técnicos o Agentes de la Policía Local, si es que los hay.

Si durante los días en que se ocasionaron las molestias, antes de iniciar los trámites de la denuncia, hizo uso de los servicios de la Policía Local, tenga en cuenta que el Informe/es tendrá que solicitarlos en la Jefatura de la Policía Local, antes de la formulación de la denuncia.

·         VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 Caso de negativa por parte del Ayuntamiento ante la denuncia formulada o silencio administrativo en plazo de tres meses, el Presidente de la Comunidad podrá denunciar nuevamente los hechos, alegando además la inactividad del Ayuntamiento, conocedor del asunto, respecto a la denuncia administrativa formulada anteriormente y solicitando por ello una indemnización por daños y perjuicios en base a la responsabilidad patrimonial de la administración pública. Del mismo modo, serán útiles los Informes de la Policía Local o Actas de Inspecciones realizadas al efecto

·         VÍA CIVIL

El ruido, como tal, en el Código Civil español, no se menciona expresamente, ni contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. Sin embargo, en el caso que no se haya conseguido dar solución a las molestias por ruidos mediante la realización de los pasos previos, es doctrina unánime que, de acuerdo con la regla de analogía de su artículo 4.1, son de aplicación los artículos 590 y 1902 y siguientes para exigir medidas de prevención y reparación así como determinadas responsabilidades, dependiendo de si se trata de emulaciones o inmisiones, por sí mismas, o vinculadas con la Ley del ruido, Interdictos de obra nueva, Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

Existen varias normas reguladoras de las molestias generadas por ruidos en diferentes contextos que nos ayudarán a situar nuestra demanda en un marco legislativo ideal:

–       Código civil, directamente. Demanda ordinaria por vía civil, el Presidente de la Comunidad, autorizado por la Junta de Propietarios, extenderá la demanda, reclamando daños o perjuicios, según el art 1902 CC  “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”

Si la comunidad de propietarios no actúa, cualquier propietario afectado también puede acudir a los tribunales por su cuenta

Si el perjudicado entiende que la actuación del Ayuntamiento ha sido de pasividad o excesiva permisividad, también puede valorarse una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento al respecto.

 

–       Si los ruidos se deben a una falta de calidad de la vivienda, se puede pedir el saneamiento por vicios o defectos ocultos, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece que “a los efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta ley”. El citado precepto dice que “el Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales”.

 

Los ruidos pueden proceder de edificios colindantes o ser originados en locales o viviendas del mismo edificio

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–       La Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril), regula las relaciones vecinales entre particulares, sancionando las actividades molestas.

La Ley de Propiedad Horizontal prohíbe tanto al propietario como al arrendatario desarrollar en el piso o local actividades prohibidas en los estatutos o que resulten dañosas para la finca.  «Art. 7.Si ocupa una vivienda en régimen de propiedad horizontal, la comunidad de vecinos puede entablar un procedimiento judicial para conseguir la cesación de la actividad, pudiendo llegar, en caso de gravedad, a la privación temporal del derecho al uso de la vivienda. Puede también solicitarse indemnización por daños y perjuicios”. Art. 7.2 “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.»..

Si el causante del ruido ocupa una vivienda alquilada, el arrendador puede ejercer la acción de resolución del contrato de arrendamiento atendiendo al art. 27.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos

Debe entenderse por actividades dañosas todas aquellas actividades que privan o dificultan a los demás el normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho, en este caso, relacionadas con la acústica, bien se trate de actos de «emulación», o bien sean «inmisiones».

a) Emulaciones, se refiere a actividades realizadas en un espacio particular que provoquen molestias por ruidos, música, ladridos de perro, vibraciones, olores, humos y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1972, 28 de septiembre de 1993, 18 de mayo de 1994, 14 de noviembre de 1994).

b) Inmisiones, se refiere a las actividades comerciales que, desarrolladas en un local de la Comunidad o próximo a ésta, interactúan mezclándose con el resto de contaminantes, en este caso acústicos y provocando incomodidad por ruidos y vibraciones, y en general las que comporten reuniones numerosas y bulliciosas de gente alrededor de esta actividad, como resulta habitual en los denominados Bares Musicales, cuando la clientela no respeta el descanso de los vecinos convirtiendo la entrada del local y el portal de la finca en una continuación del espacio del bar destinado a la consumición de bebidas y de reunión.

 

–       Interdicto de obra nueva, si se trata de ruidos procedentes de obras o construcciones, el juez puede ordenar de forma inmediata la suspensión cautelar de la obra.

 

 

RESPECTO A LOS DAÑOS PSICOLÓGICOS, FÍSICOS O CORPORALES Y PATRIMONIALES

 

Por lo que respecta a los daños psicológicos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, abogan por que la producción de ruidos que superan los niveles de tolerancia constituyen un daño moral o psicológico indemnizable, por el desasosiego, sufrimiento y la incomodidad que origina, por la merma de la calidad de vida que impone, por el estrés y las dificultades para el reposo que origina, sentimientos de impotencia, malestar, etc

Una vez probada la existencia de los ruidos y el exceso de los límites tolerables, no se requiere una prueba adicional de valoración sensorial, psicológica o emocional para demostrar el mal sufrido y la certeza del daño moral causado. Así lo señala el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000/5089), “no exigiendo una concreta actividad probatoria”, o la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 7 de abril de 2003 (JUR 2003/203706), en la que dice que producida la ilícita inmisión “ello hace innecesaria la prueba del daño moral, que se da por sobreentendida”. Siendo así, no es necesario la medición de los decibelios a través de tecnología punta de aparatos de sonometría, bastando con la acreditación de la existencia de ruidos mediante los informes policiales realizados por los Agentes de la Policía Local del municipio.

En cambio, los daños corporales (deficiencias auditivas o agravación de un problema auditivo anterior) o patrimoniales (caso de que el inquilino haya que sufragar los gastos por tener que mudarse a consecuencia de las molestias por los ruidos o la realización de obras para insonorizar una habitación) exigen aportación de prueba objetiva por parte del actor, tales como la documental de informes clínicos y facturas abonadas.

 

·         VIA PENAL

El Código Penal, sanciona el delito contra el medioambiente. El art. 325 del CP “Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas” . “Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años”. “Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado”

Como puede verse, se castiga la realización de unos concretos actos que describe, que «puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales»; y a continuación de un punto y seguido determina cuál será la pena a imponer, «si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas»

Por este procedimiento se opta en los casos extremos y se aplica cuando los ruidos ocasionan riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas atendiendo al derecho ambiental defendido por el artículo 45 de la Constitución.

Y sobre la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, por aplicación del art. 109 del CP, que impone dicha obligación al actor de un delito y no limita tal obligación a los delitos de resultado, de forma tal que sea cual sea el perjuicio que se

Para denunciar un delito medioambiental, se debe presentar denuncia ante el Juzgado o Fiscalía o querella en el Juzgado (siempre que se intervenga en el procedimiento como acusación particular).

Es conveniente contar con testigos. También serán de ayuda certificados médicos que hagan constar el efecto posible de los ruidos a los que se ha estado sometido.

Se pueden reclamar indemnización por daños y perjuicios.

Para interponer querella se necesita abogado y procurador, no así para las denuncias.

Para iniciar una Acción Judicial, requerirá un abogado que la asesore y patrocine. Llegados a este punto, es la alternativa más eficaz y con garantía de éxito, dado que estamos ante una cuestión técnica y requiere de un conocimiento especializado, como por ejemplo, conseguir pruebas contundentes para el juicio, aunque no se haya obtenido medición de decibelios, pues no es exigible en cualquier caso y además, le proporcionará la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, si procede.

La actividad probatoria de una declaración testifical de los propios afectados, avalada por la propia intervención de la Policía Local, mediante la emisión de informes acreditativos de existencia de ruidos, bastaría para probar la continuidad y reincidencia de los hechos denunciados, sin necesidad de medición técnica de un sonómetro.

Esta explicación se debe por que la consumación del delito no se produce en una ocasión determinada, en la que un vecino no puede dormir por que en la vivienda de al lado se está celebrando una fiesta puntualmente, sino que es el resultado de una pluralidad de acciones, una continuidad en el tiempo, que constituye un delito de hábito. Por tanto es la repetición de emisiones, la habitualidad del hecho causante, la que determina la consumación del delito, no bastando para que se contemple delictiva la actividad sonora puntual, por muy molesta que nos resulte (dígase la celebración de un evento en un domicilio de forma puntual).

Existen numerosas sentencias a favor de denunciantes perjudicados por las molestias causadas por los ruidos del vecino, pub o establecimiento colindante a su domicilio. Así, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2007 o, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de diciembre de 2005 que literalmente dice que “de todos los hechos expuestos son responsables los dos acusados, cuya conducta ha estado presidida en todo momento por el más absoluto desprecio a las más elementales normas protectoras del medio ambiente y a la salud de los vecinos, los cuales han vivido un auténtico calvario desde que comenzó la actividad del “ Pub XXX”, amparándose los acusados en la ineficacia del sistema administrativo sancionador.

Además de su salud, se ha visto afectada su intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de su domicilio, su bienestar y su calidad de vida” y que continua diciendo que “los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en los arts. 325, segundo inciso, y 327 del Código Penal, en concurso medial con cuatro delitos de lesiones (art. 147.1º del C. p.), porque contraviniendo de manera reiterada y contumaz las normas administrativas que regulan la actividad a que se dedicaban en cuanto protectoras del medio ambiente, vertían ruidos al exterior, con grave riesgo para la salud de las personas, que se concretó en las lesiones psíquicas sufridas por las cuatro personas ya mencionadas”. Como se ve, no menciona en momento alguna la puesta en peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales.

En otro caso, éste de tipo doméstico, por las molestias generadas en una vivienda por parte de un vecino, alude la Sentencia en cuestión el derecho a «no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en su domicilio». Se argumenta en la sentencia de la Audiencia, además, que la Ley «prohíbe todo lo que entrañe molestia grave» y «reconoce al ciudadano el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros».

Resuelve el tribunal que estos vecinos y sus hijos, en la actividad familiar, «causan unos ruidos que exceden de lo tolerable en la convivencia ordinaria» y que, por tanto, «son perturbadores del derecho a disfrutar de su vivienda» que tienen los demandantes. Y ante este hecho, ordena el cese de las molestias o la insonorización de la vivienda.

 

 

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Condición sine qua non para castigar estas conductas es la concurrencia de dolo, que será normalmente un dolo eventual o de segundo grado, ya que la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete a través del desarrollo de una actividad generalmente industrial, en la que resulta difícil establecer causas intencionadas, ajenas a la propia producción relacionada con los daños o lesiones generados

En definitiva, en estas modalidades delictivas de peligro abstracto-concreto, no exigen un resultado concreto, sino un comportamiento que pone en riesgo el bien jurídico protegido, en tanto en cuanto, el causante es conocedor del mal concreto que origina con su conducta o comportamiento durante la realización de una actividad y tiene la voluntad de continuar llevando a cabo dicha actividad, sin adoptar ninguna medida para evitar la lesión de ese bien jurídico protegido.  (Sentencia del Tribunal Supremo 327/2007, de 27 abril).

·         OTRAS VÍAS DE RECLAMACIÓN

Existen lagunas o carencias ante la falta de regulación en el ámbito estatal de una normativa que establezca unos niveles máximos en la generación de ruido por parte de actividades de ocio, unas sanciones para las mismas y una responsabilidad de las administraciones por su falta de aplicación; de hecho ya se ha pensado en una Ley de responsabilidad civil derivada de actividades que provoquen inmisiones medioambientales.

Esta falta de normativa es la coartada perfecta para las Administraciones locales y su inactividad frente a un problema que, como hemos dicho, afecta a las libertades y derechos individuales de las personas que los padecen, por ello es posible reclamar, en última instancia

–       Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, por violación del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constitución Española). Incluso el Tribunal Constitucional ha llegado a regular, ante un caso de ruidos molestos, el derecho fundamental a la integridad física y moral y a la intimidad derivada de la contaminación acústica. No obstante, antes de recurrir a esta vía es necesario agotar el procedimiento judicial. Se requiere abogado y procurador.

–       Por último, se puede presentar una Queja ante el Defensor del Pueblo (Procurador del Común, Ararteko, Síndic de Greuges, …). No necesita ninguna formalidad especial

El Defensor del Pueblo puede formular a las autoridades y funcionarios advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias.

Estas resoluciones no son de obligado cumplimiento, pero las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responderle por escrito en término no superior a un mes.

 

COMENTARIOS OFENSIVOS RED SOCIAL TWITTER

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Un arma de doble filo…..

Se estima parcialmente la demanda presentada por éste Despacho frente a los comentarios vertidos sobre nuestro cliente en la red social Twiter, tales como, “Gente que se va por los casinos a gastarse mas dinero del que tiene, cuando me pagas los 400 euros”, condenando al demandado a indemnizar a nuestro cliente con mil quinientos euros (1.500 €).

       Consideramos en su día, como así lo ha hecho el Juzgador, que dicho comentario excedía del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, siendo una crítica dura, desabrida, dañina y ofensiva. No olvidemos que mi representado no forma, ni formaba parte de un colectivo público, ni participa en la vida social, que le imponga la carga de asumir con mayor grado de permisión comentarios injuriosos o vejatorios de tal magnitud.

       Entendimos que un comentario cuyo cauce de difusión es Internet y más concretamente Twitter, en el que se le imputaban a mi patrocinado unos hechos totalmente falsos, realizando un juicio de valor que lesiona la dignidad del mismo, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, es una clara vulneración de su derecho al honor, fundamentación ésta acogida en plenitud por el Juzgador.

            Los derechos a la libertad de expresión e información, no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta, ya que el mismo precepto en su n.º 4 establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el art. 18 de la Constitución , el cual ampara la buena reputación de la persona protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas.

Os dejamos el enlace de la Sentencia, cuyos datos personales han sido eliminados.

VULNERACION DEL DERECHO AL HONOR E INTIMIDAD (2) (1)

¿QUE ES LA FIDUCIA CUM AMICO?

¿QUE ES LA FIDUCIA CUM AMICO?

Alejandro Marin Huerta Abogado Colg. 108303 del ICAM.

contacto: alejandromarinhuerta.abogado@gmail.com

51.Nomenosprecieslamanodeunamigo

         Es una modalidad de negocio en el que dos personas fiduciante y fiduciario, celebran un contrato aparente, que sirve para encubrir otro negocio realmente querido y concluido. El resultado es que si se prueba la validez y existencia del negocio disimulado, éste será válido quedando nulo el negocio aparente y simulado. La fiducia vendría a ser un caso de simulación relativa que se regirá por las normas de ésta, es decir, el art. 1276 C. civil: el acto externo simulado es nulo y mantiene su eficacia jurídica el acto interno, disimulado, lógicamente cuando sea válido, que contiene la causa verdadera del negocio fiduciario (garantía o mandato). Un ejemplo seria aquel en el que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fuduciante o un tercero, celebrando contrato de adjudicación o titularidad formal al fuduciario, pero en realidad se hace en intereses del fiduciante, el cual sigue manteniendo la titularidad real, y no formal, o el supuesto de una titularidad privativa de uno, cuando en realidad encubre un negocio real de cotitularidad y por mitades.

        La STS de 23 de junio de 2006 concibe esta figura de la fiducia cum amico: “(…) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideran que la fiducia cum amico, constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y como ha dicho la Sentencia de 5 de marzo de 2011, el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiere cumplido la finalidad prevista».

¿EN QUE AFECTA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL A LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO?

Alejandro Marin Colg. 108303
Contacto: alejandromarinhuerta.abogado@gmail.com

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Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, el legislador ha optado por reconducir lo que hasta ahora eran faltas de lesiones del articulo 621 por imprudencia leve y el homicidio por imprudencia leve a la jurisdicción civil, de modo que solo serán constitutivos de delito y por tanto perseguibles por la vía penal, el delito de homicidio por imprudencia grave ( artículo 142. 1 CP), las lesiones graves por imprudencia grave ( 152.1 ), así como el delito de homicidio y las lesiones agravadas por imprudencia menos grave ( apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 ), ello determina que amparado el legislador en el principio de intervención mínima, considere que únicamente pertenece a la esfera penal aquellas lesiones causadas con imprudencia grave o imprudencia menos grave. No se establecen criterios para delimitar lo que es imprudencia grave o menos grave de aquella imprudencia leve, despenalizada con la reforma, encontrando únicamente referencias a la misma en la Instrucción 3/2006 sobre Criterios de actuación del Ministerio Fiscal para una efectiva persecución de los ilícitos penales relacionados con la circulación de vehículos a motor. El Tribunal Supremo estableció y así refleja la Instrucción, un cuerpo de doctrina para diferenciar la imprudencia grave de la leve, ahora despenalizada, atendiendo a lo siguiente;

1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

3º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).

Sobre la base de tales premisas la Sala 2ª ha definido la imprudencia grave en relación con el tráfico rodado, como “la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial” o la “vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción”. Siendo la imprudencia leve, (ahora despenalizada), la “omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto” o “la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance”.

Si bien hasta la fecha teníamos un sistema “mixto” que combinaba la gravedad de la negligencia – desvalor de la acción- y la gravedad de la lesión – desvalor del resultado-, con la reforma mantenemos dicho sistema aunque con matices, por tanto y resumiendo, entraran en la esfera penal aquellas accidentes donde haya mediado imprudencia grave y se hayan producido lesiones que requieran objetivamente para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico 147.1CP, lesiones recogidas en el 149 CP (la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica), y aquellas recogidas en el 150 (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad). También se tramitaran como delito, aquellos accidentes donde haya mediado imprudencia menos grave (concepto de nueva creación) y se hayan producido lesiones agravadas del 149 y 150.

Lo que a priori, lo único claro es que los meros despistes no serán imprudencia merecedora de reproche penal. Os dejamos algunos ejemplos de imprudencia grave que encontramos en la Instrucción 3/2006 de la Fiscalía General del Estado.

En concreto se ha estimado gravemente imprudente atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado: circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones (STS 720/2003, de 21 de mayo), conducir con exceso de velocidad en una población (SSTS 12.12.89 y 8.5.97), salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta (SSTS 15.4.02, 19.6.87), la inobservancia de preferencias de paso en un cruce (STS 22.4.87), rebasar semáforos en rojo (SSTS 1920/2001, de 26 de octubre, 95/1997, de 27 de enero), adelantar sin visibilidad (STS 26.4.1990), o conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias (STS 14.11.92). En relación con la concurrencia de culpa del autor y la víctima en orden a la degradación de la imprudencia ha de tenerse en cuenta como manifiestan, entre otras, las SSTS 70/2005, de 22 de febrero y 491/2002, de 18 de marzo que “no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado cuando ésta, en sí misma considerada, ha de reputarse grave”.

En Marín & Ballester, contamos con un excelente grupo de profesionales y mantenemos estrechos lazos de colaboración con auténticas eminencias en medicina, cuyo único fin es proporcionar la reparación integra de las víctimas de accidentes de tráfico, ya sea por la vía penal, cuya reforma comentamos en este articulo, o por vía civil.

REFORMA CÓDIGO PENAL LEY ORGÁNICA 1/2015

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
¿TENGO DERECHO A UNA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME?

Alejandro Marín Huerta Colg. 108303 del ICAM.

Contacto: alejandromarinhuerta.abogado@gmail.com

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     La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece la revisión de las Sentencias. Así, podemos leer; 

Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia.

     Como presupuesto de la revisión será necesario que el penado este cumpliendo efectivamente la pena o en vías de cumplimiento efectivo, incluyendo aquellas cuyo cumplimiento se encuentra pendiente de ejecución.   no se revisaran las sentencias cuyo cumplimiento este suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes del proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida, igual regla será aplicada en los casos en que el penado se encuentre en libertad condicional, tampoco serán revisables aquellas sentencias que con arreglo a la redacción anterior y a la nueva redacción corresponda exclusivamente pena de multa, no será obligatoria igualmente la revisión, cuando el reo haya burlado la acción de la justicia, hasta en tanto no sea puesto a disposición judicial, a no ser que la condena se refiera a un hecho despenalizado con la nueva norma, en cuyo caso se procederá a la revisión y archivo de la ejecutoria, salvo que estén pendientes de cumplimiento los aspectos civiles.

     Tratándose de sentencias firmes, deberemos acudir al incidente de ejecución de sentencia, siendo preceptivo el traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia o no de la revisión, y de ser procedente, pronunciamiento sobre los extremos de la misma, también será necesaria la pronunciación del penado sobre la propuesta, siendo este último requisito imperativo, aun en el supuesto de que claramente y así lo considere el órgano judicial, la nueva regulación no le sea mas favorable.

En cuanto a la suspensión.

    Podrá revisarse una sentencia si la anterior regulación no consentía la suspensión por la duración de la pena, y la nueva regulación permite la suspensión, recordemos que con la nueva regulación el beneficio de la suspensión resulta ampliado en aspectos tales como;

  • En el momento de la concesión, no se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros (nuevo art 80.2.1).
  • Para revocar una suspensión, no basta con que el sujeto cometa un nuevo delito, como en la anterior redacción, si no que la infracción cometida durante el periodo de suspensión tiene que poner de manifiesto que la expectativa en la que se fundamentaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida. (art. 86.1.a
  • En los supuestos de suspensión otorgada por dependencia a las sustancias señaladas en el articulo 20.2 CP (bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos), no se entiende por “abandono del tratamiento” las recaídas esporádicas si no evidencian el abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. (Art 80.5).

    La reforma elimina así, el automatismo de la prohibición de suspender las penas a quienes tengan antecedentes penales, valorando además las circunstancias familiares, sociales y personales.

     Es importante señalar que para las causas aun no enjuiciadas, cabe aplicar la nueva regulación aunque la pena con la nueva regulación sea superior, si con ello, se puede acceder a los beneficios de la suspensión que con la derogada regulación,  no era posible.

En cuanto al a expulsión sustitutiva.

       El artículo 89 del CP en su redacción anterior preveía la sustitución de las penas privativas de libertad inferiores a 6 años por la expulsión para extranjeros no residentes legalmente. Tras la reforma, se elimina el presupuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente y se limita la expulsión sustitutiva a penas superiores a un año e inferiores a cinco, rebajando el tope máximo y poniendo un tope mínimo. Por lo que procedería revisar las sentencias donde se haya acordado la expulsión en sustitución de penas privativas de libertad distintas de la prisión, o de penas de prisión que no alcancen el año (aunque a priori parece que una expulsión es más beneficioso que una pena de prisión, en supuestos donde la pena no supera el año, si concurren los requisitos del artículos 80 y siguientes la pena inicialmente sustituida por la sustitución podrá ser objeto de suspensión), o de aquellas superiores a cinco años (aunque en este último supuesto, no cabria aplicar la nueva regulación por ser más beneficiosa la legislación derogada, piénsese que con el nuevo código penal, debería iniciar la pena de prisión y además nada impide que parte de la condena sea sustituida por la expulsión).

         Igualmente y al haber eliminado la reforma el requisito de no residentes legalmente, podría revisarse las condenas de prisión entre uno y cinco años impuestas a residentes legalmente en España, cuando éstos la soliciten, al considerar más beneficiosa la expulsión sustitutiva que la permanencia en España y el cumplimiento de la pena de prisión.

       En todos estos casos siempre que la expulsión no se haya materializado, debiendo abrirse el proceso de revisión, y siendo como no podía ser de otra manera, especialmente relevante la opinión del penado.

Cabe mencionar por ultimo que dichos beneficios son facultades discrecionales del Juez.

COMPLIANCE PROGRAMME

¿Qué es un Compliance Programme?

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        El compliance Programme termino anglosajon, al que nuestra legislación denomina “Modelo de Organización y Gestión”, es el ejercicio voluntario por parte de las personas jurídicas de la elaboración de programa de prevención dirigido a prevenir la criminalidad en el seno de la empresa.

        Un programa integral se compone de múltiples elementos y su consecución depende en gran medida de la creación de una cultura corporativa de estricto cumplimiento de las normas y políticas éticas de la empresa. Como consecuencia es necesario que se establezcan pautas y mecanismos de control. Idealmente, un programa de cumplimiento debe adaptarse para responder a las necesidades de la empresa porque las circunstancias de cada organización son diferentes.

         Ya en 2010, con la entrada en vigor el 23 de Diciembre de 2010 de la Ley Orgánica 5/2010, se introdujo en nuestro ordenamiento, de modo expreso, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con la reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal se vuelve incidir en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, limitándola en el caso de delitos cometidos por sus dependientes, sólo a los supuestos en los que el incumplimiento del deber de vigilancia haya tenido carácter grave, e introduce como causa de exención de la responsabilidad penal de la persona jurídica, la existencia de un programa de prevención o también llamado compliance programme.

        Los modelos de organización y gestión deberán cumplir entre otros, los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.
2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.
3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.
5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.
6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.»

      Como ya se ha dicho antes, la compliance penal no puede tratarse de un producto genérico o estandarizado, desde nuestro despacho le ofrecemos un servicio individualizado y personal que se adecua a la organización y necesidades de la empresa.

Alejandro Marin Huerta Colg 108303

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¿HAS COMPRADO UN VEHÍCULO A UN PARTICULAR Y CONSIDERAS QUE TE HAN ENGAÑADO?

Alejandro Marin Huerta, Letrado Colg. 108303 del ICAM.

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         Con la crisis que atraviesa la economía española, el sector de la venta de automóviles de segunda mano ha experimentado un enorme crecimiento, convirtiéndose en un niño que da cobijo a un gran número de particulares que actúan y operan como verdaderos profesionales del sector, siendo en la mayoría de los casos simples intermediarios que operan en el marco de la economía sumergida, y no serán aplicables por tanto en perjuicio del comprador, salvo algunos matices, las disposiciones contenidas en la Ley 23/2003, de 10 de Julio de garantía en la venta de bienes de consumo, tampoco el Real Decreto legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Tratándose por tanto de una venta entre particulares, el comprador no puede exigir lo mismo que podría exigir a un vendedor profesional, no siendo de aplicación las leyes anteriormente mencionadas, deberemos acudir al Código Civil, en el mismo y bajo el titulo “Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida” estable un plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo, para que el comprador pueda, o bien, desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria) compatible con los daños y perjuicios si el vendedor conocía los defectos, o bien, rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o quanti minoris).

Para el éxito de la acción será necesario, en primer lugar, que el que el defecto del vehículo sea oculto en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, así si el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo, no prosperaría. En segundo lugar que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, en tercer lugar que el defecto sea preexistente a la venta o presente en el momento de la entrega, debiendo corresponder la prueba al demandante, y por último que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.

Es acertado mencionar, que estamos comprando un vehículo usado, de forma que debemos soportar el desgaste normal de las piezas y mecanismos del mismo, pues cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no se puede pretender que el mismo le ofrezca las prestaciones y rendimiento de un vehículo nuevo, esto supone que se debe aceptar un desgaste de las piezas adecuado a su previo uso y antigüedad, no que nos puedan vender algo con deficiencias económicamente relevantes en relación al funcionamiento y seguridad del vehículo.
El plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo, es un plazo de caducidad, por lo que no quedaría interrumpido por la reclamación extrajudicial, una vez pasados los seis meses sin interponer la correspondiente demanda, la acción caduca.

        En el caso de que estemos ante deficiencias o defectos en el vehículo que lo hagan completamente inhábil para el uso al que iba destinado o para el objeto o fin propuesto en la compraventa, un ejemplo de ello sería un motor gripado, estaríamos ante lo que se conoce como entrega de cosa diversa o “aliud pro alio”, existe cuando tiene lugar un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, acudiendo a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil, pudiendo en estos casos escoger entre el cumplimiento del contrato o la resolución, con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. El plazo de la acción en este caso será de 15 años.

MI INQUILINO NO PAGA EL ALQUILER

Alejandro Marin Huerta Letrado, Colg. 108303 del ICAM

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         Cuántos de ustedes se encuentran con esta situación, ¡EL INQUILINO HA DEJADO DE PAGAR!! Lo que puede responder a diversos motivos, bien sea porque el inquilino no puede soportar la renta, bien sea porque a raíz de una serie de discrepancias en las obligaciones de los contratantes se niega  a continuar pagando, o bien sea porque simple y llanamente no quiere pagar, convirtiéndose aquella persona que a priori nos pareció solvente y cumplidor, en un verdadero quebradero de cabeza para el arrendador.

        Es importante conocer la causa que motiva al arrendatario a dejar de cumplir con sus obligaciones de pago, pues facilitará que el letrado que defienda sus intereses opte por uno u otro camino. Hay que tener en cuenta, que el arrendamiento para el propietario de la vivienda supone un activo, que mes a mes genera una rentabilidad, permitiendo entre otras, cubrir gastos, pagar parte de una posible hipoteca, o servir como garantía de préstamos bancarios, por tanto es necesario conocer la causa y ofrecer una solución inteligente y a la vez rentable para el bolsillo del propietario.

         Para ello, es necesario contratar los servicios de un abogado y procurador, que demuestre pericia en este tipo de asuntos. Lo usual en estos casos es efectuar un requerimiento, aunque no es obligatorio, salvo que concurra al contrato fiador o avalista, al que tendremos que efectuar requerimiento como previo paso, para que podamos dirigirnos frente a éste último también. Si efectuado el requerimiento, el mismo ha sido infructuoso, procederemos a interponer la correspondiente demanda de resolución de contrato instando el desahucio por falta de pago con acumulación de la reclamación de las rentas debidas.

          En este sentido, y atendiendo  a las especialidades reguladas en los apartados 3.º y 4.º del Art. 440 de la LEC, el Secretario Judicial requerirá en el emplazamiento al demandando arrendatario para que en el plazo de 10 días proceda a enervar si tiene derecho a ello, pagar y desalojar el inmueble, o formular oposición alegando sucintamente las razones por las que no procede el desahucio. Indicando igualmente en esta resolución la fecha de la eventual vista y la del lanzamiento, con apercibimiento de inmediato lanzamiento si no formulare oposición.

      Dicho esto, y a pesar de la entrada en vigor de las últimas reformas que permiten agilizar el procedimiento, no debemos olvidar que el mismo se puede dilatar meses en función del Juzgado que deba de conocer el asunto, por lo que una solución a tiempo, reportara indudablemente enormes beneficios al propietario.

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COMENTARIO RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES

 Alejandro Marin, abogado en ejercicio, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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COMENTARIO RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES

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             Pretendo mediante el presente artículo, englobar de forma clara y concisa, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una materia bastante generosa en cuanto a contendido e interpretación, la responsabilidad civil del propietario/poseedor de un animal en los daños causados por estos, de carácter objetivo y basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales. A su vez, iremos un paso más allá y analizaremos los posibles ilícitos penales en los que puede incurrir el propietario/poseedor de un perro, especie animal que suele protagonizar la mayoría de los eventos dañosos, consecuencia lógica si tenemos en cuenta que en España residen cerca de 5,5 millones de perros. Conocedor también de la proliferación de la tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos, analizare la responsabilidad del propietario/poseedor de una de estas razas, siendo estos los mayores consumidores del derecho penal, pues la raza como así podrá comprobar el lector, se erige como factor determinante.

Artículo 1905
El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

        Empezare comentando en primer lugar el término posesión, la posesión es la relación de un sujeto con una cosa, a la hora de dar un concepto en términos jurídicos definiremos la posesión siguiendo a Peña Bernaldo de Quirós como el -derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad-.

        En cuando a la expresión “el que se sirve de él”, hace referencia a la utilización en propio provecho de los animales, no siendo este provecho necesariamente económico. Cabe decir, que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona, y así se desprende del artículo 432 de nuestro Código Civil.

            A su vez es interesante atender al concepto de posesión natural y posesión civil establecidos en el artículo 430 de nuestro código civil donde podemos leer; “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.”

            Por lo tanto encontramos dos títulos de imputación de la responsabilidad al poseedor del animal o al que se sirve de él, existiendo resoluciones que se decantan a favor de exigir la responsabilidad al poseedor y otras que abogan por hacer más énfasis en la obtención de un beneficio y por tanto exigir la responsabilidad del propietario no poseedor.

 Veamos un ejemplo;

Ataque de unos mastines a un menor.

           Unos mastines atacaron brutalmente a unos menores, cuando jugaban en un paraje próximo a la finca donde se albergaban, causando a uno de ellos importantes lesiones en la cabeza y gravísimas secuelas estéticas y funcionales, con evidentes repercusiones psicológicas que han condicionado negativamente su vida futura.

       Los propietarios de los mastines alegan que el que soltó los animales, fué el hijo de los propietarios demandados y no éstos, sin embargo la pretendida desviación de responsabilidad no prospera, condenando a los propietarios de los animales, argumentando la sentencia lo siguiente;

“la pretendida desviación de responsabilidad que el motivo propone no se acomoda a los hechos probados, al declarar que el destino de los mastines era la custodia de la finca propiedad de los recurrentes, que dedicaban a una explotación agropecuaria, siendo esta raza de perros normalmente utilizada por sus aptitudes para el cuidado del ganado, sin perjuicio de que puedan cumplir funciones de vigilancia, lo que acredita por sí que dichos titulares dominicales eran los que se beneficiaban de los animales y basta la utilización en provecho propio para que surja la obligación de resarcir (Ss. De 14-5-1963, 14-3-1968 –EDJ1968/212-, 28-4-1983 –EDJ1983/10550- Y 28-1-1986-EDJ1986/883-).

No se probo para nada que el hijo de referencia fuera el dueño de los canes agresores, por lo que hay que atribuir el dominio a los propietarios de la finca a la que servían, y ser los efectivos poseedores de los mismos, es decir, se trata de propietarios-poseedores, transformándose el binomio legal francés de propietario-usuario en poseedor-usuario, al encontrarse los animales bajo la guardia de los recurrentes, tanto en su dimensión de guardia-jurídica como de guardia-material.”

       Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 4/03/2009, encontrándose un menor en un carruaje, se desbocó el caballo causando daños, el tribunal entendió que el menor no tenía la condición de poseedor del animal, pues no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece de dominio o control efectivo, que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento que ocurren los hechos. Responsabilidad de los padres.

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       Importante seria diferenciar, y así lo hicieron autores como Savigny, las situaciones donde el poseedor carece de “animus domini”, de aquel que si tiene “animus domini”. Según Savigny, posee en su propio nombre quien tiene una cosa «animus domini» (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin «animus domini» (es decir sin intención de hacerla suya) posee en nombre de otro, a quien éste reconoce mejor derecho sobre la cosa. Por lo tanto para este autor, no producía efectos posesorios a favor o perjuicio del que posee la cosa sin “animus domini”, puesto que éste carece de intención de hacerla suya, sino a favor de de la persona en cuyo nombre posee. La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo expuesto viene a enlazarse con la «possessio alieno nomine» mencionada en las fuentes romanas y estudiada por Savigny.

        Curiosa es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (SAP nº 15/2003, 28 de Febrero) en las lesiones causadas por la coz de un caballo de nombre Tauro, al demandante, quien era mero depositario a título gratuito y por razón de amistad.

           Los hechos se producen en la finca del actor, donde el día anterior el propietario del animal, lo había dejado para salir ambos de paseo la mañana siguiente, precisamente la mañana siguiente, cuando el demandante quiso meter el caballo de su amigo a la cuadra, se volvió y le dio dos patadas. La compañía aseguradora, se basa en esa posesión transitoria para evadir cualquier tipo de responsabilidad y por tanto alegar que en cualquiera caso la responsabilidad es del demandante/lesionado al ser éste el que se encargó de meter al animal en la cuadra.

       Sin embargo el razonamiento de la Sala es el siguiente: efectivamente, como afirma el recurrente, el sujeto responsable, se determina inicialmente acudiendo al criterio de control efectivo, de gobierno del animal: es decir al poseedor de facto que se sirve del animal con independencia del título que le otorga dicho gobierno o control; pero con distingo y escisión de los supuestos en que el sujeto que obtiene un beneficio o servicio para su utilización, difiera del poseedor de hecho; porque en este caso responde el preceptor de los beneficios y no el poseedor, que no se sirve del animal; así la doctrina excluye de la condición de sujetos responsables por esta causa a los servidores de la posesión y también a quienes poseen interés ajeno, como los depositarios a título gratuito. De ahí que en el caso de autos, siendo el lesionado mero depositario a título gratuito, por razón de amistad, para procurar que el dueño del caballo al día siguiente pudiera pasear montando el mismo en su finca, en absoluto puede predicarse que el dueño del caballo haya transferido la posesión de manera exclusiva y excluyente al luego lesionado.

           Es importante dejar claro que la responsabilidad que dimana del artículo 1905 de nuestro código Civil, y en torno al cual gira el presente artículo, es una responsabilidad objetiva, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 1902 del código Civil que pretende acreditar la culpa o negligencia del que pretendemos ser resarcidos. La responsabilidad que dimana del artículo 1905 es objetiva porque está basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan solo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. Se preguntara el lector que no tenga conocimientos básicos en derecho, esto que quiere decir, pues bien, esto significa que es una responsabilidad al margen de toda participación por parte del propietario en el evento dañoso, lo que no quita que a su vez encontremos una inobservancia del deber de vigilancia y custodia por parte del propietario, no bastando por tanto para liberarse de responsabilidad, el hecho de que haya actuado con total diligencia u observancia a los deberes inherentes a la tenencia del animal, si no que, para quedar liberado, deberá probar que el hecho se debió a fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, con ello se permite proteger a los perjudicados por aquellas actividades que de forma inherente implica un cierto riesgo, en este caso la tenencia de animales.

          El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 12 de abril de 2000, nos dice que:

«Los ataques a las personas por parte de perros sujetos al dominio del hombre e integrados en su patrimonio, se presentan frecuentes en la actualidad, adquiriendo un alarmante protagonismo y sin dejar de lado que han ocurrido en todos los tiempos, resultan injustificables cuando los avances científicos permiten la utilización de medios técnicos adecuados para el control de estos animales, máxime si por manipulaciones genéticas, alimentarias o de otro tipo, se propicia su fiereza, y de este modo se les hace pasar de la condición de domésticos a la de animales dañinos, con la necesaria intensidad en su vigilancia y control, y su sola tenencia ya significa la instauración de un riesgo por razón del peligro que representan para las personas, sobre todo si se trata de niños o ancianos. Estas situaciones deben de alertar a los órganos de la Administración competentes para dictar las medidas preventivas necesarias, que deben de tener presencia eficaz en la sociedad, resultando adelantadas las legislaciones de algunas Comunidades Autónomas. .

        Cabe mencionar, que no todos los antecedentes de un resultado dañoso serán susceptibles de merecer por razones teóricas o de conveniencia la atribución de ese resultado, así como tampoco, todas las consecuencias de un cierto comportamiento serán consideradas jurídicamente imputables a ese comportamiento.

Pongamos un ejemplo;

Un perro que iba suelto, el cual nunca había mostrado una actitud agresiva, ni es considerado raza potencialmente peligrosa, ataca a un ciclista que circula por el monte a baja velocidad, el ciclista además padece la enfermedad de osteogenia imperfecta también conocida como enfermedad de los huesos de cristal, consecuencia de todo ello el ciclista cae al suelo, y se fractura cuatro huesos. Cabe decir que el animal el día de antes fué atropellado por un tercer ciclista que perdió el control de la bicicleta, causándole varias lesiones en el hocico. El ciclista reclama una indemnización, que engloba daños morales, los cuatro huesos rotos, y los daños en la bicicleta.

     Dentro de las posibles causas que motivan la indemnización reclamada por el ciclista, debemos distinguir entre causa del daño, en el sentido material, e imputación objetiva de los daños resultantes a cada uno de los factores que intervinieron en su causación.

– Por un lado cabe mencionar que la causa de la caída fue el ataque del can

– La causa del incidente, es decir la reacción del animal, probablemente habría que buscarla en el incidente anterior y previo a los hechos y la presencia y proximidad del nuevo ciclista.

– Y la causa de que se fracturara cuatro huesos, el envite del can y en gran medida la enfermedad padecida por el ciclista.

       

       Conforme al artículo 1905 cc, debería responder la propietaria/poseedora por el mero hecho de serlo. Sin embargo como en el ejemplo expuesto, observamos como en ciertas situaciones, y atendiendo al marco de la causalidad jurídica, resultaría desproporcionado que ciertos sujetos en este caso poseedores/propietarios, poseedores/usuarios o a quien se sirve de éstos, respondieran en su totalidad a los daños causados por animales. Esto dió lugar a una serie de criterios de negativos de imputación, entre los que encontramos; Criterio del riesgo general de la vida o permitido: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las «desgracias» sí existen. Criterio de la prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima, no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. Criterio de la provocación: Quién provocó la situación, sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. El fin de protección de la norma. El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). Y, en todo caso, y como cláusula de cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.

       

        Aquí la jurisprudencia es algo confusa, pues entiendo que no se trata propiamente de criterios negativos de imputación, si no criterios de causalidad, o mejor dicho, criterios de exoneración de la responsabilidad, que tienen lugar una vez acreditada la imputación objetiva. Y digo esto, porque la imputación objetiva viene ya definida o seleccionada en el artículo 1905, y únicamente versará sobre delimitar el sujeto responsable, esto es, poseedor/propietario, poseedor/usuario o el que se sirviera de éstos. Y una vez definida esta, el análisis versará sobre si concurren o no los criterios de exoneración que la jurisprudencia ha venido llamando criterios negativos de imputación.

         Las circunstancias de fuerza mayor o de culpa del que /o hubiese sufrido, deberán ser probadas por el propietario del animal, esta imputación objetiva de la responsabilidad, desplaza hacia quien quiere exonerarse de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, siendo ésta causa eficiente y adecuada del evento dañoso. La presencia de la culpa de la victima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, que exige la verificación de una actividad por parte de la víctima con relevancia causal en la producción del daño, atendiendo a las obligaciones correspondientes al mismo, tanto contractuales como extracontractuales, la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia , entre otros criterios, como el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma. El juicio de previsibilidad objetiva se lleva a cabo colocándose el juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por una persona inteligente, más las conocidas por el autor y la experiencia común de la época sobre los nexos causales. La relación causal es ajena a criterios jurídicos, siendo una cuestión de hecho que deberá ser probada por el poseedor/propietario, poseedor/usuario o el que se sirviere de él, y cuya apreciación debe quedar sometida a la consideración de los tribunales de instancia.

        De no acreditar una culpa única, total, excluyente, absorbente y exclusivamente originadora del daño por parte de la víctima, además debiendo acreditarse asimismo que el propietario del animal puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho y que en él no conste matiz culposo alguno, deberá ser tenida en cuenta para atenuar la responsabilidad del poseedor o del usuario del animal.

Veamos algunos ejemplos;

     La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 11 de noviembre de 2011 declara la culpa exclusiva de la victima el cual montando a caballo en grupo, cayó y fue arrollado por el caballo que venia detrás, siendo los hechos los siguientes;

         Un grupo bastante numeroso de amigos o conocidos que, compartiendo la común afición a la monta de caballos, acuden a una feria, al parecer para realizar una exhibición ecuestre. Cuando vuelven en pelotón, agrupados, por pistas agrícolas, un jinete cae de su montura, y es golpeado cuando está en el suelo por el caballo que le sigue. El jinete golpeado reclama al jinete que manejaba el caballo que venía detrás y lo golpeó. La sala deniega dicha responsabilidad en base a la siguiente argumentación.

“la posibilidad de caída de un caballo, y que le golpee otro, en una concentración ecuestre, fue un riesgo aceptado por don Avelino, como se analizará con mayor extensión posteriormente. Riesgo propio e inherente a la monta, que fue aceptado por el lesionado. Su accidente ha sido una desgracia, y como tal debe aceptarse. Por otra parte, la tesis de la sentencia apelada infringe la prohibición de regreso. La causa próxima es la caída del caballo. Es el desencadenante de toda la acción, no siendo correcto fraccionarla en el análisis. Y tampoco ir más allá, más atrás, buscando causas remotas en las conductas posteriores. No puede achacarse a don Ezequiel una falta de pericia en el manejo de su caballo, cuando el testigo (y así se recoge en la sentencia) declaró la imposibilidad de detener la yegua en esas circunstancias, presentándolo como algo inevitable. Fue el propio don Avelino quien provocó la situación; y el riesgo derivado de la marcha en grupo montados a caballo fue aceptado previamente por el propio perjudicado. Entre otras razones porque no hay conducta alternativa, salvo la de no ejercitar esa actividad. Es decir, el problema tiene su origen en un evento (caída del caballo) que tiene su origen en la propia competencia de la víctima.

La monta no puede decirse que sea una actividad especialmente peligrosa. Pero sí que cualquier jinete adulto sabe y conoce que asume unos riesgos inherentes al tratarse de una práctica con animales; que tienen reacciones extrañas, y actúan por impulsos no siempre controlables; de fuerza y peso muy superior a la de un ser humano. Son notorios y conocidos los casos de expertos jinetes, incluso olímpicos, que se caen de sus caballos en las pruebas; o de actores de cine que sufrieron trágicas lesiones por caídas de caballos. Es decir, se conoce que es una actividad no exenta de riesgos. Y quien voluntariamente participa en ella, sabe que corre esos riesgos y los acepta.

Don Avelino, persona a la que se describió como experta conocedora de los caballos, pues su padre ya tenía equinos en propiedad, montando desde pequeño, y que por lo tanto conocía los riesgos de su práctica deportiva, aceptó volver en grupo junto con los demás jinetes participantes en la feria o evento ecuestre. Por lo que se supone que conocía, o debía conocer, tanto el riesgo derivado de su propia monta por caminos rurales (no pistas especialmente habilitadas para ello), y del propio hecho de ser acompañado por otros participantes. Y lo aceptó. Por lo que, siendo la causa primigenia de sus lesiones el extraño realizado por su caballo, y su imposibilidad de mantener el equilibrio sobre el mismo, la desencadenante del lamentable resultado. Riesgo asumido y aceptado que se hizo actual.

Por lo que no puede hacerse reproche culpabilístico a don Ezequiel, procediendo por lo tanto la libre absolución de su aseguradora. No es aceptable que actualmente persistan las conocidas como «sentencias de caridad», que por el lamentable resultado lesivo, y porque existe un seguro, se imputen responsabilidades que se acomodan al límite máximo del capital asegurado.”

Entrada de toros y caballos, Segorbe

         

          La Sentencia de la sección primera de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 declara la responsabilidad exclusiva de la víctima, en las lesiones causadas por unos tigres de un espectáculo circense, al haber sido atacado por los tigres de bengala, llegando incluso a perder el brazo izquierdo por la brutalidad del ataque, los hechos se producen de la siguiente manera;

         Ocurrió en la localidad de Vall d’Uixó (Castellón), cuando un empleado de un circo fue atacado por tigres de Bengala, al ir a darles de beber. Como consecuencia del accidente, el demandante, ciudadano alemán, hubo de ser amputado del brazo izquierdo, razón por la que reclamó ante el Juzgado de Primera Instancia y, finalmente, ante el Tribunal Supremo una indemnización, accionando conjuntamente contra la titular del negocio, y empleadora del actor, su compañía de seguros y el Ayuntamiento de Vall d’Uixó, ejercitando la “acción aquiliana” acudiendo a la Jurisdiccion Civil. (Elección que no deja de ser controvertida). Concluye la Sentencia, resolviendo el litigio, que “la causa eficiente y adecuada de las lesiones sufridas por el actor se encuentra, lejos de la insuficiencia de las medidas de seguridad exigibles a la empresa de espectáculo circense poseedora de los animales, en la propia conducta de aquél, quien, consciente y deliberadamente, asumió el riesgo que entrañaba una acción que se revela carente de toda prudencia, y quien asumió también un resultado que se presentaba como previsible y claramente evitable, de tal forma que fue él quien voluntaria y conscientemente se situó en la posición de riesgo, y asumió y aceptó sus consecuencias, con lo que interfirió en el nexo causal entre el riesgo inherente a la tenencia y utilización de los animales y el resultado lesivo producido”. Y cita en apoyo de su criterio el principio jurídico de que quien asume un riesgo no puede reclamar por el daño, con la referencia a la regula contenida en D. Pomp. 8 ad q. Muc. 50.17.203:

          La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de marzo de 2004 (JUR 2004\163727), entiende que “en el caso de festejos taurino, se considera que el riesgo puede evitarse simplemente no participando, por lo que en caso contrario son asumidos voluntariamente, ya que quien conoce el riesgo y lo asume, gozando del festejo no puede exigir responsabilidades por el riesgo creado, lo cual no impide que si se demuestra la culpa de los organizadores del espectáculo pueda consecuentemente exigírseles responsabilidad por culpa”.

        La audiencia Provincial de Teruel en la Sentencia de 4 de Marzo de 2000, exonero al poseedor de un perro que asusto a una persona que iba a hablar con él, cayendo este ultimo al suelo y produciéndose unas lesiones. El Tribunal estimó que el actor no había obrado con la debida diligencia al no haber visto el cartel que avisaba de la existencia de un perro. De haberlo hecho habría entrado con precaución y no se habría asustado ante la presencia del animal, con lo que la caída no se habría producido. Sobre esta base los daños se imputan de forma exclusiva al perjudicado.

Otras; STS 13.2.1997 (RJ 1997\701): En la Fiesta Mayor de un pueblo se organizó un encierro. Un vecino del pueblo estaba bebido, fue cogido por una vaquilla, sufrió lesiones y falleció. Los lesionados reclaman al TS, y se deniega la indemnización sobre la base de que las consecuencias eran conocidas por la víctima, y no hubo factores que incrementasen el riesgo. Quien acepta el riesgo previamente, luego no puede reclamar indemnización si el daño se materializa. • SAP Ciudad Real 29.4.2005 (JUR 2005\113393): daños causados por cogida de una vaquilla. Imposibilidad de indemnizar los daños producidos dentro de la esfera normal o previsible de una actividad lúdica donde se participa voluntariamente. En responsabilidad extracontractual, el demandante tiene que probar la acción u omisión, el daño, la relación causal y la negligencia. Sólo respecto este último extremo se produce la inversión de la carga de la prueba, ya que el actor no siempre podrá aportar datos que pertenecen a la esfera del autor del daño. • STS, 1ª, 29.9.2005 (RJ 2005\7155): fallecimiento de una persona que fue alcanzada por un toro durante un encierro. Asunción del riesgo. No se aprecia negligencia de la organizadora del festejo. • STS, 1ª, 7.7.2006 (JUR 2006\177266): fallecimiento como consecuencia de la embestida de un novillo en el transcurso de unas fiestas patronales. El control de la situación correspondía a la víctima quien, al saltar a la plaza, asumió un riesgo conocido. • SAP Albacete 27.7.2010 (JUR 2010\302148): lesiones sufridas al ser embestido por un toro durante un encierro. Asunción del riesgo. • SAP Illes Balears 2.3.2012 (JUR 2012\113596): no exime completamente al organizador en la becerrada, pues hubo negligencia por su parte (presencia del cabestro, de más corpulencia y agresividad, y sin previo aviso).

         No podemos ignorar que encontrándonos en el ámbito de la responsabilidad objetiva –bien sea por aplicación del art. 1905 C.C. o por el funcionamiento normal o anormal de la Administración-, conforme viene recogiendo un sector jurisprudencial, es la participación en el espectáculo taurino y la asunción del riesgo que la misma comporta, la que niega el derecho a ser indemnizados por los daños sufridos, al estimarse en numerosas ocasiones la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo la amplia casuística en los eventos taurinos ha obligado a un estudio singular y pormenorizado de cada supuesto, no faltando las Sentencias que hablan de la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa organizadora, con independencia de la participación activa o no del perjudicado, haciendo hincapié en la irresponsabilidad del ente organizador ante las exigencias de medidas de seguridad en las instalaciones, elementos protectores, licencias, recogidas en el art. 93 del citado Reglamento Taurino, en otras determinar una concurrencia de causas, que lleven a mitigar la responsabilidad del propietario/poseedor y por ende reducir la indemnización solicitada.

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         Además de la culpa exclusiva de la víctima como criterio de exoneración de responsabilidad, observamos que el artículo 1905 hace referencia al supuesto de “fuerza mayor”, el caso fortuito no exonera, pues, de responsabilidad, por lo que, en sede de responsabilidad objetiva (basada en el riesgo), no es aplicable el bocardo Casus fortuiti a nemine præstantur ‘Los casos fortuitos a nadie se pueden imputar’.

          La diferenciación entre fuerza mayor y caso fortuito resulta matizada, si se tiene presente que el caso fortuito supone, en definitiva, la imputación de responsabilidad por aquellos daños causados que son consecuencia del riesgo típico de la actividad peligrosa desarrollada. De ello deriva, que el daño originado por un factor extraño (fuerza mayor) al riesgo típicamente asociado a una determinada actividad no sea adjudicado al agente que lo moviliza, por estimarse que tiene su causa en una fuerza mayor.
       

        Los supuestos de causa de exoneración hay que buscarla en hechos que excedan del círculo de actuación del dueño del animal. Teniendo en cuenta que todo acto de un animal resulta imprevisible y por ende fortuito. Así, por ejemplo, el hecho de un perro pacífico, en un momento concreto en el que pasea con una persona, y, sin previa provocación, muerda a un viandante, debe ser considerado caso fortuito no exonerante de responsabilidad, en cuanto que el origen del suceso se enmarca en el ámbito de tenencia del animal. O por ejemplo, en el caso de que tuviéramos un perro encerrado en una cerca de una altura considerable, da un gran salto (imprevisible) y queda en libertad mordiendo a un transeúnte, también sería un caso fortuito. O el supuesto de que un caballo asustado por un claxon, eche a correr y cause lesiones, estaríamos ante supuestos no exonerates de responsabilidad.

          Por otro lado, será competencia de la victima acreditar la existencia de un evento dañoso producido por un animal, el daño sufrido, el nexo causal entre el comportamiento del animal y el daño, y finalmente la posesión o el servicio del animal por el demandado (poseedor/propietario, poseedor /usuario).

       La Sentencia del TS de 20-12-2007 (citada en la Jurisprudencia menor en innumerables casos) explica que: “La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una causalidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado…”, y continúa explicando dicha Sentencia: “Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos,…”.

       

       Veamos algunos ejemplos, donde la Jurisprudencia ha tenido en cuenta factores de exoneración de la responsabilidad, que han llevado a declarar la concurrencia de culpas, y por tanto mitigar la responsabilidad del propietario/poseedor o el que se sirviere del animal.

         La SAP Tarragona de 3.2.1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/05/2004.

         Un perro, de raza doberman y cuyo propietario era Lázaro, se escapó, entró en la finca colindante y vecina, propiedad de Millán y Claudia, y comenzó a pelearse con el perro de éstos. Tras separar a los perros y resguardarse en el garaje de su casa, Millán, que sufría una afección crónica grave consistente en placas ateromatosas obstructivas en las coronarias, sufrió una parada cardiaca que le provocó la muerte.

        Su viuda demandó a Lázaro y solicitó una indemnización de 55.896,18 €. El JPI nº 3 de Tortosa (17.11.97) estimó íntegramente la demanda en aplicación del art. 1905 CC que establece una responsabilidad objetiva del poseedor de animales: “[e]l poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”. El demandado apeló y la AP de Tarragona (Sección 3ª, 3.2.1998) estimó en parte su recurso en el sentido de rebajar la cuantía de la indemnización a 27.948,08 € al considerar que la propia víctima, conocedora de su enfermedad, había concurrido a la producción del daño.

   La sentencia de la Audiencia Provincial consideró que había quedado suficientemente probado que el infarto de Millán B. se produjo porque el sobreesfuerzo realizado por éste al separar a los perros ocasionó un aumento del requerimiento de irrigación miocárdica que las arterias coronarias no podían suplir. No obstante, para que exista el deber de reparar el daño sufrido no basta con constatar la relación causa-efecto entre la pelea de los perros y la muerte de la víctima, es decir, no es suficiente que el hecho haya sido, en el caso concreto, condición sine qua non del daño, sino que es necesario además que éste resulte una causa adecuada para ello Así, según la sentencia, si Millán B., habida cuenta de su grave enfermedad, hubiera adoptado una actitud prudente, permitiendo que su mujer intentara separar a los perros o incluso si hubiera utilizado con este fin algún medio que no requiriera un sobreesfuerzo físico (la sentencia alude a un “manguerazo de agua”), no habría tenido lugar el resultado dañino. A este respecto, la Audiencia Provincial señala que: “hubo dos causas relevantes, la invasión del perro y la intervención (…)[de la víctima], pese a su enfermedad cardíaca, que por sí no hubieran dado lugar al desenlace, pero que juntas resultaron fatales, al interaccionar ambas entre sí, sin que pueda darse mayor relevancia a uno y otra ”.

       El demandado recurrió en casación alegando que no había relación de causalidad, pero el TS declaró no haber lugar al recurso al confirmar la existencia de nexo causal entre la entrada del perro en la finca ajena y la parada cardíaca sufrida por el dueño de la finca, pues el resultado era previsible debido a que Lázaro era conocedor de la insuficiencia cardíaca que la víctima padecía –“el desenlace –muerte- era de prever debido a estas placas ateromatosas obstructivas de las coronarias, que indican un enlace causal, preciso y directo entre la entrada violenta del perro y la muerte de Lázaro”

    La SAP de Barcelona, Sección cuarta, (R 167/13), Sentencia 336/2014, establece una concurrencia de causas, siendo los hechos los siguientes;

      El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 26.360,6 euros, en concepto de indemnización por las lesiones que le ocasionó el perro propiedad de Don Florentino, mientras se encontraba en la casa del demandado, a la que había acudido junto con otros jugadores del equipo de fútbol «FC Barceloneta», tras finalizar un partido, para hacer una barbacoa. En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, señala que el Sr. Claudio se encontraba jugando con el perro, al que se había soltado fácilmente de la cuerda a la que estaba atado, pasándose la pelota entre los asistentes, en un inicio por el suelo, y más adelante entre las manos, siendo entonces cuando el perro al saltar a por la pelota le ocasionó las lesiones.

       Considera la Sentencia en primera instancia que este obrar del demandante no fue diligente e implica una asunción de las consecuencias que de ello pudieren derivar, que no conlleva una exoneración de la responsabilidad de los demandados, sino una concurrencia que cifra en un 20%. Frente a la sentencia dictada se alza el codemandado Don Luciano, estimando la Sala en parte el recurso de apelación interpuesto y rebajando la cuota proporcional de los demandados en la producción del evento dañoso, en base a lo siguiente;

“Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el testigo Don Paulino manifestó que cuando llegaron a la torre el perro estaba atado al final de la finca, y los jugadores empezaron a acariciarlo y dijeron de soltarlo, pero el Sr. Luciano les comentó que era sordo y que era mejor dejarlo atado, que tuvieran cuidado. Pero viendo que era manso le insistieron en que lo soltara, sin recordar si fue el Sr. Luciano quien lo soltó. Que había unas veinte personas y que el perro estaba quieto hasta que empezaron a jugar con él a la pelota. Primero jugaban con los pies, luego empezaron a jugar con las manos y el perro saltaba, hasta que en uno de los saltos causó las lesiones del Sr. Claudio. Afirmó que al actor le gustaban mucho los perros, que fue uno de los que pedían al Sr. Luciano que lo soltara, y, una vez suelto fue uno de los que más jugaba.
Ello implica, en efecto, que se da en este caso una concurrencia de responsabilidades, si bien este tribunal entiende que puede cifrarse en un 50% la distribución prudencial entre el demandante y las personas responsables del perro, ya que con su juego a la pelota, pasando a lanzarla a cierta altura, viendo que el perro participaba en el juego, colaboró activamente en la producción del resultado, sin embargo, no de forma suficiente para encuadrar los hechos en un accidente fortuito como pretende el apelante.”

Daños ocasionados en carreteras


accidente_animal    Conviene recordar al lector en números generales, que en España a lo largo del 2009 (último año con datos contrastados) se produjeron casi 13.900 accidentes de tráfico provocados por animales en la calzada. En éstos, hubo 387 accidentes con víctimas, 9 personas fallecieron, 61 sufrieron lesiones graves y 508 lesiones leves. Entre los animales silvestres, el jabalí es el animal que más accidentes causa (31%), siendo el perro, en la mayoría de los casos perros abandonados, el animal doméstico que más riesgo genera en las carreteras (23,7%). A su vez es importante indicar que la mayoría de los accidentes con resultado de víctimas mortales o graves en los que se ve involucrado un animal, el daño sobre los ocupantes se produce por maniobras evasivas realizadas por el propio conductor, más que por el propio impacto directo con el animal causante de la misma.

        Por regiones en España, son el zorro, cérvidos y perros los principales causantes de los accidentes de tráfico en Castilla León. En Ávila el principal causante de estos accidentes fue el ganado vacuno; en León los zorros, equinos, cérvidos, perros y jabalíes; en Palencia los zorros; en Burgos las aves y los cérvidos; en Salamanca, el vacuno, ovino y jabalíes; en Soria los ciervos y en Zamora, los perros y los zorros.

         En lo que respecta a los daños causados por invasión de animales en autopistas de peaje, comprobamos que viene siendo causa de múltiples resultados dañosos en el ámbito de la circulación, por lo que los tribunales vienen pronunciándose sobre la responsabilidad de las empresas que en régimen de concesión gestionan las autopistas, fundamentándose en las obligaciones de mantenimiento de la misma en situación apta para su perfecto uso, conforme lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. Por supuesto que, si los animales causantes tienen poseedor conocido, el mismo habrá de responder en los términos del art. 1905 C.C., aunque lo que ocurre en la generalidad es que los animales sean abandonados o extraviados o salvajes, planteándose la responsabilidad de la empresa concesionaria.

        La Jurisprudencia no es pacífica al respecto, existen Sentencias que niegan la responsabilidad de la empresa concesionaria ante la exigencia de prueba de relación de causalidad, mientras que un amplio número de Sentencias estiman la responsabilidad de la empresa concesionaria.

Veamos algunos ejemplos;

      La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 1.9.2010 (JUR 2010\335307): accidente de circulación por irrupción de perro. Inexistencia de responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento y conservación de la vía: obligación de mantenimiento centrada no tanto en impedir el acceso de animales, cuanto en la detección de alguna anomalía en el vallado o retirada, en su caso, de animales. En la autovía, la concesión del servicio de mantenimiento y conservación no incluye la instalación de medidas de protección, por lo que rige el principio de responsabilidad por culpa, que obliga a establecer una relación causal entre el resultado dañoso y el actuar imprudente de aquel a quien se reclama.

       La Sentencia de la Audiencia Provincial de Malaga Nº 1088/2014 – Seccion 4ª, en un accidente provocado por la entrada de un perro en una autopista, declara la responsabilidad de la empresa concesionaria, en base al siguiente argumento;

“ La cuestión discutida y objeto del presente recurso, relativa a la responsabilidad por daños a los usuarios de autopista por irrupción de animales en estas vías ha sido tratada por esta misma Sala en ocasiones anteriores (véase la sentencia de fecha 26-7-2005, dictada en el Rollo de apelación nº 110/2005 , referido a un supuesto en el que intervino como demandada la hoy recurrente) debe resolverse a la vista de la anterior doctrina y en consonancia con la normativa aplicable contenida en el Art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, sobre Construcción , Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, que establece: El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización. 2. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconveniente o peligrosidad a los usuarios de la vía salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el Art. 14.1 de dicha Ley , que establece » el concesionario podrá percibir de los usuarios el peaje que corresponda por la aplicación de las tarifas aprobadas». En efecto como señala la STS de 5 de Mayo de 1998 la exigencia de un pago de peaje en la autopista implica desde el momento que un vehículo se incorpora a la circulación en una de esas vías , la existencia de un contrato atípico entre la concesionaria y el usuario, de tal manera que si la concesionaria viene obligada por disposición legal y en contraprestación al canon recibido a facilitar la circulación en condiciones de absoluta normalidad, reponiendo las causas que ocasionen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, que duda cabe que la posible entrada de un perro en el recinto de la autopista, acontecimiento posible y previsible en el marco contractual (por la frecuencia de accidentes causados por este motivo), que debe ser por ello objeto de vigilancia y control por su parte, la hace responsable de los daños causados, de producirse estos por aquella irrupción ya que como señala la STS de 22-12-1986 , las concesionarias de estas vías no pueden limitarse al cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por los técnicos si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del resultado, como exige la Jurisprudencia al aplicar el Art. 1104 del CC definidor de la culpa contractual. En definitiva, entiende la Sala al igual que lo hacen la mayoría de las Audiencias Provinciales, que si se tiene en cuenta que sobre la concesionaria de una Autopista pesa el deber de adopción de aquellas medidas que sean precisas para la evitación del riesgo que represente para la seguridad y rapidez circulatoria de los vehículos que lo hacen por una Autopista la irrupción de animales en la calzada, así como que en este caso el sistema de seguridad con que contaba aquella, reflejado en el informe aportado, se ha demostrado insuficiente a los fines pretendidos, dado el accidente habido, es evidente que procede apreciar la responsabilidad de la entidad demandada en su causación.

   Responsabilidad que se establece tanto en base a la existencia de una responsabilidad contractual, derivada del incumplimiento de un contrato atípico de uso o utilización de autopista o peaje -citando como claro exponente la STS de 5 mayo de 1988 (RJ 1988\3070)-, como en base a una responsabilidad extracontractual, respecto la cual la doctrina y jurisprudencia ha acentuado el rigor con el que debe aplicarse el art. 1104 C.C. definidor de culpa o negligencia, al expresar, entre otras en la reciente Sentencia de la A.P. de Murcia de 5 de julio de 2004 (JUR 2004\19197), la exigencia de agotar la diligencia si todas las medidas utilizadas se revelen insuficientes para la evitación del riesgo, no pudiendo reputarse el suceso imprevisible, insuperable o irresistible, hasta en tanto no se cumpla dicha exigencia.”

RESPONSABILIDAD PENAL

¿Es importante diferenciar entre perros de los denominados “potencialmente peligrosos” y otras razas que no gozan de tal nomenclatura?

       Es evidente que sí. A pesar de mi profunda oposición, intentare dejar a un lado mi particular visión de todo lo que gira en torno a estas razas, del círculo vicioso en el que se encuentran y de lo difícil que es salir del estigma social al que están sometidas, para centrarme en el debate y en cuestiones estrictamente jurídicas.

10603776_10204423612543047_3805864260656481419_n   El Código Civil no establece distinciones, habla de un animal en general, pero al igual que nuestra concepción sobre los animales nos hace distinguir entre animales domésticos y fieros, la jurisprudencia y doctrina se pronuncian sobre dicha distinción, entendiendo que ante el contenido del art. 1906 C.C., el art. 1905 es aplicable a los animales domésticos y los de caza y salvajes deben incluirse en el art. 1906.

       La proliferación de la tenencia de animales salvajes en cautividad, y los ataques protagonizados por perros, generaron un clima de inquietud social que obligaron a establecer una regulación que permitiera controlar y delimitar el régimen de tenencia de perros potencialmente peligrosos. Partiendo de la atribución al Estado que establece la Constitución Española en su art. 149.1.29º, de garantizar adecuadamente la seguridad pública, se publica la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre Seguridad de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estableciendo las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilio o recintos privados, como los domésticos, quedando por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, con la que deben de estar cubiertos.

       10877608_780102162074629_1918958355_nNormativa reguladora que exige la licencia administrativa de los animales, otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos establecidos -entre ellos un certificado de aptitud psicológica y la acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil-, que requiere la identificación y registro de los animales en la forma y procedimiento que reglamentariamente se determine, que prohíbe el adiestramiento y exige que los animales estén en condiciones higiénico-sanitarias, que se cumplan normas de seguridad ciudadana y determina las infracciones y correspondientes sanciones.

     La citada Ley en lo que respecta a animales domésticos se remite al posterior desarrollo reglamentario, que se realizó mediante Real Decreto 287/02 de 22 de marzo, en el que se determina y relaciona un catálogo de animales de la especie canina, que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y, se ven afectados por la Ley. La Comunidad Valenciana ya había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, siendo muestra de ello la publicación de la Ley 4/94 de 8 de julio de la Generalitat Valenciana sobre Protección de Animales de compañía, pero desde la perspectiva del bienestar animal. Regulación que ante la situación social existente y la elaboración de la Ley sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos, ha sido de necesaria ampliación al ámbito de la seguridad pública, y de la que resaltamos la obligación de los dueños de animales potencialmente peligrosos de suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 Euros), por su responsabilidad derivada de daño causados por el animal, aunque hay sido cedido a un tercero para su cuidado.

       Es evidente y el lector no puede obviar, es que con tantos requisitos la negligencia y la diligencia de cuidado exigible, determinan que la culpa de la víctima y la fuerza mayor, se aplicarán con mayor rigor, que si estamos ante un perro que no entra dentro de las razas potencialmente peligrosas.

      Además de ello, y a pesar de mi profunda oposición a la estigmatización de ciertas razas, como gran amante de muchas de ellas, y al sensacionalismo que invade todos los eventos dañosos producidos por éstos, dicha omisión de las normas, determinara que nuestra omisión de las normas como propietarios sea determinante a la hora de calificar nuestra conducta como delito o falta, sobrepasando la esfera del ilícito civil.

     Así podremos encontrarnos ante las siguientes conductas típicas, cuando concurra una imprudencia grave con unas lesiones graves, estaremos ante la conducta típica del artículo 152 de nuestro CP. Por otro lado cuando nos encontremos ante una imprudencia grave y lesiones menos graves (subtipo privilegiado del articulo 152 CP), estaremos ante la conducta típica del artículo 621.1, cuando concurran lesiones graves junto con imprudencia leve, estaremos ante una conducta tipificada en el artículo 621.3 de nuestro CP.

     Por otro lado nos encontramos el artículo 631 de nuestro CP, utilizado con asiduidad y no en pocas ocasiones de forma inadecuada en las reclamaciones derivadas de los daños ocasionados por animales. Debemos destacar que la posesión de animales constituye, en un buen número de supuestos, una actividad de riesgo que, por tanto, puede progresar hacia la causación del daño. Pero la norma penal contenida en el artículo 631 CP , no castiga objetivamente la producción de un daño por animales peligrosos, sino su posesión o custodia descuidada en condiciones de generar un daño cierto identificando, circunstancia que debe ser conocida y asumida por la persona encargada de la custodia del animal. Por lo tanto, para condenar en base al referido precepto, debe concurrir, además del elemento objetivo (animal feroz o dañino), el elemento subjetivo, es decir la conducta dolo directo/dolo eventual (se le representa al propietario del animal la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, pero continua adelante con su conducta sin importarle la causación del mismo aceptando tal resultado). Al no exigir el precepto un resultado de peligro, ni la lesión de la salud o patrimonio individual, cuando además de concurrir la conducta de riesgo se acaban produciendo lesiones o daños imputables al propietario/poseedor en comisión por omisión, jurisprudencia defiende tres soluciones:

a) Concurso de leyes a favor de la calificación más grave art 8.4 CP., mas amplia 8.3 CP o especial 8.1 CP.

b) Aplicar exclusivamente el articulo 631 CP, debiendo considerarse la lesión o daño producido únicamente a efectos de la responsabilidad civil.

c) Concurso ideal de delitos entre la falta de peligro del art. 631 y el correspondiente delito o falta de lesión, jurisprudencia mayoritaria entiende que la aplicación del artículo 631 no excluye la posibilidad de apreciar responsabilidad civil por lesiones o daños producidos.

     Los términos han de ser interpretados restrictivamente so pena de conculcar el principio de intervención mínima del derecho penal y vaciar de contenido el art. 1905 C.C., teniendo en cuenta que ya el art. 13 de la mencionada Ley 50/1999 tipifica como infracciones administrativas graves dejar suelto al animal (apartado 2.a) o tenerlo en lugares públicos sin bozal ni sujeción con cadena (apartado 2.e).

      Ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación , tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión («factor psicológico») o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana («factor normativo»), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.(Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Sentencia de 26 Jul. 2011, rec. 119/2011,Sentencia A.P. Burgos 165/2013 de 12 de abril entre otras).

      Así en Sentencias como la Nº 00397/2014 de la Audiencia Provincial de A Coruña se absuelve de una falta contra los intereses generales a la propietaria de un can, donde no consta acreditado el elemento dañino del perro (elemento objetivo), y vemos como la propia sentencia absuelve porque no ha quedado acreditada la peligrosidad del animal, que objetivamente hubiera podido determinarse por su pertenencia a una raza concreta, que obligarían al propietario del mismo, a la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Así podemos leer en la misma;

“El ataque y la lesión no bastan para determinar el otro elemento cuya acreditación es precisa para la declaración de responsabilidad penal, que es el ya citado referido a la reseña de las condiciones que objetivarían la peligrosidad del animal directamente por su raza o indirectamente por su comportamiento o por la descripción de sus características. La especialidad de la falta objeto de condena exige esa nota para poder formalizar la exigencia de cuidado cuyo incumplimiento da lugar al reproche penal, lo que en el caso que nos ocupa está ausente y nos permite objetar la conclusión condenatoria de la sentencia de grado al resultar inadecuado como argumento base de una calificación penal, sobre todo cuando la sentencia incide más en el resultado lesivo que en la obligación de cuidado del dueño que estructura la acción típica.”

“El perro es el animal doméstico por excelencia, al que no se le puede dar la condición de feroz, propia de animales salvajes que atacan, matan y devoran. Y es dañino en un sentido distinto al que pretende el tipo, porque el precepto predica del animal semánticamente sólo la potencialidad para causar daño o perjuicio.
Estamos ante una infracción de riesgo cuya comisión no requiere la producción de un resultado lesivo para su punición, lo que hace imposible la equiparación entre la condición de dañino y el mero hecho de haber causado un daño, ya que es obvio que lo último permite establecer lo primero. Son comunes a todo animal una peligrosidad mínima y una capacidad abstracta para provocar daño físico o material, con una trascendencia distinta según su porte y características raciales, lo que extendería y objetivaría la posibilidad de inculpación a todas las especies y en función de un resultado al margen de la adecuación de las medidas de custodia o prevención adoptadas. Hay casos especiales en los que el perro tiene una peligrosidad especial, en ocasiones características de una raza concreta, por su temperamento agresivo o por su fuerza física, que determina un riesgo que obliga a su dueño o cuidador a la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Pero esta situación es excepcional y sólo está presente en animales con características específicos de guarda, presa o lucha, siendo el resto en principio ajenos a la condición de dañinos, que tendría que ser establecida en función de su comportamiento y físico.”

“(…)Esta línea argumental es seguida por el Decreto 90/2002 que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en Galicia, como desarrollo de la Ley 50/1999 de Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Concreta dicha norma la condición de perros peligrosos a aquellos que: hubiera tenido algún episodio de agresiones a personas o ataques de cierta entidad a animales o a las cosas; los adiestrados para la guarda y defensa; los que por sus características raciales pudiesen ser aptos para el adiestramiento para la guarda y defensa, con mención a razas concretas (American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier, Bullmastiff, Dobermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Dogo del Tíbet, Fila Brasileño, Mastín Napolitano, Presa Canario, Presa Mallorquín (Ca de Bou), Rottweiler, Staffordshire Bull Terrier, Tosa Inu y Akita Inu y los cruces en primera generación de estos, cruces de estas razas entre sí o cruces de estos con otras razas, obteniendo una tipología similar a alguna de las razas anteriormente descritas); y los3 que manifiesten una marcada agresividad natural o inducida. La norma administrativa acoge unos criterios básicamente idénticos a los empleados en la interpretación del precepto penal. Y en el caso presente se ignoran las especialidades del perro que causó la lesión y su raza no pertenece a la relación indicada, lo que impide en todo caso que pueda ser considerado el mismo como animal «feroz o dañino» a los efectos jurídico penales que interesan. Tal indefinición versa sobre un elemento objetivo del tipo e imposibilita un pronunciamiento de condena, ya que priva de un elemento de convicción esencial para valorar esa ferocidad que, a su vez impide graduar la responsabilidad en la custodia del dueño o cuidador de cara a considerar la efectividad de sus medidas ( SSAP A Coruña de 12-02-2010 , 28-04-2011 , 221-10-2011, 28-04-2012 y 06-09-2012 , Madrid de 20-04 y 19-05-2010 , y Valencia de 11-07-2010 ).”

     Es curioso el contraste con esta otra Sentencia Nº 256/2014 de la Audiencia Provincial de Burgos, Rollo AP Nº 128/14, JF 54/13, donde esta vez un perro de raza pitbull, estando suelta y sin bozal, agredió a una perra en un parque y a los dueños de ésta en el intento de separarla, condenando al propietario del pitbull por una falta contra los intereses generales, leemos en la Sentencia;

“Es necesario que se trate de un animal feroz o dañino. No es preciso que el animal tuviera antecedentes de otros ataques o que esté o no catalogado administrativamente como dañino porque desde el momento en que protagoniza un ataque en determinadas circunstancias puede calificarse como tal. Aun cuando no se puede afirmar, en la línea que alguna Sentencia de Audiencias Provinciales ya ha expuesto, que todo perro es un animal siempre potencialmente peligroso, y aun cuando la experiencia también demuestra que en muchos casos el carácter de dañino de un perro va vinculado a la indebida educación que su propietario le dispensa, no es menos cierto que existen una serie de razas de perros que presentan ciertas condiciones naturales de predisposición a tener reacciones violentas. Cabe considerar, por otra parte que el que no se haya acreditado provocación alguna sobre dichos animales por parte de los denunciantes, refuerza la consideración de los perros como animales dañinos en la medida en que su naturaleza imprevisible puede dar lugar a un ataque en el momento menos pensado y de forma inopinada. El Tribunal Supremo en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo art. 580 CP, antecedente del actual 631) ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho Tribunal al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. SSTS 7-5-1932 , 22- 2-1947, 22-2-1949 y 20-9-1966 ). En el mismo sentido SAP Toledo 138/2000 de 20 de noviembre, SAP Cádiz 7 de febrero de 2000, SAP de Málaga de 22 de febrero de 1999 (1999, 940), SAP de Madrid 2 de diciembre de 1999 (1999, 5111), SAP de Valencia de 9 de junio de 1999 (1999, 2542).”

(..) A nivel del Estado podemos recurrir a efectos de concretar el concepto a la Ley 50/1999 de 23 de diciembre ( art.2) y al Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos , siendo muy clara en su definición, concretándolos en todos los que pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, y en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos en una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas (art. 2), indicando en su Disposición Adicional Primera que «para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza».

(…) En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas , se considera que la aplicación del tipo penal es correcta puesto que el ahora apelante, poseedor de un perro potencialmente peligroso , de raza pitbull terrier, no adoptó las precauciones necesarias para que pudiera causar daños, debiendo haber adoptado las medidas necesarias para ello, concurriendo un dolo eventual, al deber haberse representado como probable que el animal , sin sujeción y bozal, circulase por la vía pública y causase daños a terceros, tal y como aconteció.”

     No cabe olvidar, que independientemente de la raza de perro que sea, y aun tratándose de una raza considerada potencialmente peligrosa, para condenar en base al articulo 631 del CP se debe acreditar el elemento subjetivo, pues el tipo penal ha de cometerse necesariamente de forma dolosa, debiendo ser claramente captada y querida o cuanto menos aceptada por el sujeto pasivo (dolo eventual), no bastando la simple imprudencia.

    Lejos de entrar de lleno en un mundo tan interesante como el Derecho Penal, mencionaré que el articulo 12 del Código Penal instaura en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de incriminación culposa, según el cual las acciones y omisiones imprudentes solo se castigaran cuando expresamente lo disponga la ley, por ello el articulo 631 al no hacer referencia a tal forma de culpabilidad, no puede fundamentar sentencias donde no quede acreditado que el propietario haya buscado mediante dolo bien directo o eventual tanto la ferocidad o el carácter dañino del animal como la situación de riesgo generada por dejarlo suelto o en disposición de causar mal.

Pensemos en el siguiente ejemplo:

José sale de casa y se deja el perro raza PPP, encerrado en el patio y atado, el animal se las ingenia para soltarse de la correa y saltar la valla que le separa de la calle, causando daños en el perro de la vecina.

       José propietario del perro que causa los daños, no se le representó como probable que su perro se zafara de la cuerda, saltara la valla y produjera el evento dañoso, no encontrando por tanto siquiera dolo eventual que permitiera aplicar el artículo 631 del CP. Pues el mismo, había tomado las medidas necesarias para que dichos daños no se produjeran, pese a que no fué suficiente.

Así pensemos en un segundo ejemplo;

Dueña de un perro denominado potencialmente peligroso, suelta al perro para que juegue con otro perro conocido del parque, en ese momento aparece una perra que al encontrarse en celo, provoca que se desate una pelea entre ambos perros, a consecuencia de ello ambos canes presentan daños. El propietario del perro no considerado potencialmente peligroso reclama. Ambos perros son asiduos del parque y no es la primera vez que jugaban juntos.

      Entiendo que en este supuesto lo determinante no fué que una determinada raza de perro estuviera suelta y sin bozal, la agresividad o características inherentes a la raza o la imprudencia del propietario (pese a que considero que no es suficiente dicha imprudencia, siendo necesario el dolo directo o eventual), lo determinante fué la aparición de una perra, que despertó un comportamiento innato a todos los animales independientemente de las características de la raza. A la propietaria del perro PPP no se le representó la probabilidad de que su perro se peleara con el otro perro, pues ambos eran asiduos del parque y jugaban juntos desde bien pequeños, por ello entiendo que en este supuesto tampoco podríamos encajar la conducta en una falta contra los intereses generales.

Pensemos en un tercer ejemplo;

Propietario de un American Staffordshire terrier, suelta a su perro para jugar con otro perro que ve a lo lejos (pues conoce el carácter afable y sociable de su perro), el propietario del otro can se asusta y coge a su perro en brazos, el american en actitud juguetona salta intentando alcanzar al otro perro y el propietario que lleva el perro en brazos cae al suelo. Reclama por estas lesiones de escasa entidad.

     En este supuesto, tampoco veo punible la conducta de la propietaria del American Staffordshire, pues la intención de ésta fue que su perro jugara con el otro animal, no pudo prever que el mismo causara lesiones. Del modo en que se producen las lesiones y la entidad de estas, se permite concluir que no hubo una omisión relevante de las normas o deberes de actuación por parte del propietario, la cual conociendo el carácter sociable de su perro, no se le pudo representar la situación que aconteció.

    Por ello, cuando nos encontremos ante un evento protagonizado por un perro de raza potencialmente peligrosa, reuniremos el elemento objetivo del artículo 631 CP, debiendo acreditarse el elemento subjetivo (dolo directo/dolo eventual) para sostener una sentencia condenatoria por el articulo 631 CP. Por el contrario, cuando el perro que protagoniza el evento dañoso, no esta catalogado como perro potencialmente peligroso, se deberán acreditar y así observamos en la jurisprudencia mas reciente, el carácter dañino del animal y el elemento subjetivo.

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        En esta línea observamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 8 de enero de 2014, mediante la cual se confirma la Sentencia recaída en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz en el juicio de faltas 256/2012

(..)Dicho elemento subjetivo viene integrado por el dolo, ya que la falta del artículo 631.1 requiere del conocimiento del sujeto activo de dejar al animal, que tiene en propiedad o posesión, suelto o en condiciones de causar un mal. La comisión del tipo por imprudencia no está prevista, por lo que en virtud del artículo 12 del Código Penal no podrán castigarse las conductas imprudentes. En este caso el perro estaba suelto en una vía pública, considerando la Sala que causaba un peligro, pero no por ello debe condenarse automática. Atendiendo al tipo subjetivo, la denunciada no era consciente de la situación del perro, no tenía voluntad de que se diera la acción típica; Paula había dispuesto una medida de cautela de eficacia, recordemos que el perro estaba atado dentro de la finca mediante una correa, y dada la holgura de la misma, el perro se las ingenió para deshacerse de la atadura accediendo a la vía pública.

Por ello, no se dan todos los elementos del tipo, y consecuentemente no puede condenarse a la denunciada como autora de la falta prevista y penada en el artículo 631.1 del Código Penal. La línea argumental de la Sentencia aquí comentada coincide con la de otras Audiencias Provinciales, tales como la recogida en la SAP de Burgos 417/2013 de fecha 3 de octubre de 20138:

“La acción ha de ser dolosa, bien de manera directa, bien eventual. Dicho dolo puede ser directo o eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal a alguna persona, bastando la conciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Ahora bien, las acciones imprudentes (SAP Tarragona de 18 de diciembre de 2003, Sección 2ª, recurso 1257/03. SAP de Murcia Sección 1ª 2 de mayo de 2000 rec. 251/2002 etc.) nunca tendrán cabida en este artículo (ejemplos tener a un animal suelto en la casa y abrir alguien la puerta, escaparse , romper el animal la correa) sino en su caso en el artículo 621 del Código Penal, y en la mayoría de los casos, en el artículo 1905 del Código Civil […]” La no concurrencia del ilícito penal no conlleva que no exista ilícito civil. De este modo, el aquí denunciante puede acudir a la jurisdicción civil, ya que tal y como prevé el artículo 1905 del Código Civil:

“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.”

       Igualmente la Sentencia nº 775/14 de la Audiencia Provincial Secc 2ª de Valencia Rº Apelación nº238/2014, Juicio Faltas nº 26/2013, que absuelve a la propietaria de un perro que encontrándose suelto en el chalet de su propiedad, y tras advertir que podría suponer un riesgo ató al perro, a pesar de ello el mismo mordió a una menor, no quedando acreditadas las circunstancias en las que pudo ocurrir, argumentando la sentencia como sigue;

“En las condiciones en que quedó el animal, no pudo más que ser la menor quien se aproximara a él, aunque no estén acreditadas las circunstancias en las cuales esta que contaba con 4 años acabó siendo mordida por el perro. Pero sí que se encontraba en ese momento bajo la custodia de sus padres en el chalet de unos amigos, quienes al parecer ya se habían apercibido (según el recurso) de la existencia de un riesgo que el animal suponía para ello por lo que fue atado por tal motivo. Estos hechos no son susceptibles de integrar ni siquiera una falta del artículo 621.3 del CP , al no resultar reprocharle al dueño que no lo atara en otro lugar distinto después de haberse producido la mordedura, cuando consideradas las precauciones adoptadas ex ante, estas fueron consideradas suficientes, como se deduce del hecho de que una vez atado el animal la menor estuviera en el lugar de los hechos con total normalidad, por lo que sí se adoptaron las precauciones en ese momento parecían adecuadas y por tanto de existir cualquier tipo de culpa o negligencia esta no tendría entidad suficiente para ser considerada penalmente relevante.”

      Con respecto a la falta prevista y penada en el artículo 631 de nuestro código y su aplicación, la jurisprudencia es difusa, siendo difícil establecer en ocasiones la línea divisoria entre los supuestos que entrarían dentro de un dolo eventual y aquellos que entrarían dentro de una culpa consciente.

     Como he mencionado con anterioridad, el hecho de que un perro implicado en un evento dañoso sea considerado potencialmente peligroso, no determina por si solo que estemos ante un ilícito penal, así como que determinados ataques no los produzca una raza considerada peligrosa implica que la conducta del propietario quede fuera de la esfera penal. Así, resulta significativa la Sentencia Nº 00009/2012 de la Audiencia Provincial de Avila Rollo Apelacion Proc. Abreviado 12/2012, en la que condena a la propietaria de tres perros de raza Pastor Alemán, Mastín y Husky que atacaron a una persona cuando estos estaban sueltos, como autora un delito de imprudencia grave y resultado de lesiones descritas en el art. 147.1 del CP, previsto y penado en el art. 152.1-1º del CP, y ello en base a la siguiente argumentación;

«Probado y así se declara que sobre las 11,00 horas de la mañana del pasado 26 de enero de 2008, la acusada, Nieves, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba paseando por la Avda. Las Navas en las inmediaciones de la Urbanización «Ciudad del Pinar» del término municipal de Navalperal de Pinares (Ávila), llevando consigo tres perros de su propiedad, de tamaño mediano-grande (de cruces entre razas pastor alemán, mastín y husky), los cuales iban sueltos y sin bozal… (sin que Nieves los tuviera asegurados). Al encontrarse en dicho punto Aurelia, los perros comenzaron a acosarla y atacarla, provocando que cayera al suelo, donde la mordieron hasta que cuando Nieves se percató de lo que sucedía se acercó y a duras penas logró controlar a sus perros y evitar que la siguieran mordiendo. Como consecuencia de las mordeduras, la Sra. Aurelia sufrió múltiples heridas consistentes en scalp frontal, heridas en el cuello, brazo derecho, mano derecha, extremidad superior, toma de medicación, drenaje, aplicación 91 puntos de sutura, curas en días alternos, etc; curando a los 30 días todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales (1 de hospitalización); quedándole como secuelas una limitación de la extensión del tercer dedo de la mano derecha y un perjuicio estético medio.

La imprudencia es grave cuando el evento dañoso se hubiera podido prever por la generalidad de los hombres. Supone el más absoluto abandono de cualquier diligencia; una dejadez, desidia y desatención respecto de los demás ciudadanos. No precisa infringir ordenamiento administrativo alguno, sino poner en peligro (culpa consciente) la integridad ajena con una desatención evidente y constatable. La culpa requiere una acción u omisión voluntaria no maliciosa; un mal efectivo y concreto; y relación de causa a efecto entre los dos anteriores.

La moderna jurisprudencia del TS se refiere a la voluntad negligente, como origen de la imprudencia; a la falta de cuidado y diligencia que el hombre prudente debe emplear en los actos susceptibles de ocasionar un mal cualquiera. El criterio de la medida de la diligencia lo podemos encontrar en la normalidad de la conducta, en las exigencias de la vida de relación y en la posibilidad de evitar un riesgo grave, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. En el caso estudiado, llevar un perro grande suelto, sin bozal, por zona poblada, ya supone cierta imprudencia, creándose un peligro a los viandantes. Pero llevar tres perros de esa envergadura, sueltos, sin bozal y a cargo de una persona sola, ya supone una temeridad. Y, que los perros eran peligrosos lo revela el resultado lesivo producido

(…) Por todo ello, el motivo del recurso se rechaza, pues no es exigible una resolución previa administrativa para considerar un animal de la especie canina potencialmente peligroso. Simplemente haberse comportado su dueño con una conducta negligente grave (llevar tres perros a la vez, sin sujeción y sin bozal lo es, cuando los animales además son grandes) y causar lesiones a las personas, que, en el presente caso serían constitutivas de delito, comprendido en el art. 147.1 del CP.”

     Igualmente en la Sentencia Nº 470/2014 de la Audiencia Provincial de León, condena al propietario de un perro no considerado potencialmente peligroso, que en una falta de diligencia del propietario se le escapo, logrando salir a la calle donde pudo morder en la pierna a un vecino que se disponía a salir a pasear con su perro, leemos en la sentencia;

“Siendo ese el hilo conductor del escrito de recurso diremos que la falta contra los intereses generales a que se refiere el artículo 631.1 del Código Penal se trata de una infracción de riesgo de tipo doloso. En efecto, el artículo 63.1 del Código Penal .castiga a «los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal» y de su interpretación jurisprudencial, ha de considerarse que el mismo castiga el comportamiento de quien, estando a cargo de un animal, deja de adoptar las medidas necesarias para impedir que cause algún mal, ya sea porque aquél es considerado socialmente o está catalogado legal o reglamentariamente como peligroso, ya porque, aun cuando se trate de un animal naturalmente pacífico y no agresivo, existan circunstancias concretas que hagan temer que se produzca un ataque por su parte, bastando para su apreciación el dolo eventual y precisando, además, para que pueda entenderse cometida del concurso de dos elementos objetivos: a) que el agente sea dueño o custodia de un animal feroz o dañino y, b) que lo tenga en condiciones de causar un mal, requisitos que, frente a lo alegado en el recurso, concurren de modo efectivo en el presente caso.

Ya por lo que hace a la condición de dañino del perro del ahora apelante cabe señalar que, sobre la calificación de un perro como animal feroz o dañino existe una abundante jurisprudencia menor que presenta dos criterios de decisión divergentes. Una línea doctrinal aboga por una interpretación restrictiva de los conceptos de «feroz» y «dañino», entendiendo que, de otro modo, podría llegar a extenderse la aplicación del tipo penal a cualquier animal doméstico, pues casi cualquiera tiene capacidad de causar daño, y así, se vulneraría el principio de intervención mínima del Derecho Penal, dejando sin ámbito de aplicación al artículo 1905 del Código Civil . Y así, los Tribunales que siguen este criterio terminan considerando el artículo 631. 1 del Código como una norma penal en blanco, que necesita integrarse con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos , desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, de manera que si el perro no puede calificarse de peligroso conforme a tal normativa, falta uno de los elementos objetivos del tipo penal y no cabe la condena (v.gr. S. AP. Vizcaya, Secc. 6ª, 11- julio-2007 ). De la otra línea doctrinal es claro exponente la sentencia de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de diciembre de 2006 , que argumentaba de la siguiente manera: «El hecho de que exista esta regulación especial para los animales definidos como «potencialmente peligrosos» no quiere decir que no existan otro grupo de animales «feroces» sin tanta potencialidad dañina (sin capacidad para causar la muerte), no incursos en las listas reglamentadas (Real Decreto 287/2002) pero que en cualquier caso exigen unas mínimas medidas de custodia, y que no por ello puede rechazarse su calificación como feroces, por lo que considero en esta segunda instancia que no se ajusta a una interpretación estricta de la norma (los principios de derecho penal no legitiman una aplicación restrictiva de la norma, sólo prohíben una aplicación extensiva) identificar el concepto de «animales feroces» previsto en el tipo del artículo 631 del Código Penal con «animales potencialmente peligrosos» tal como se regulan en la referida Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002.

(…)De tal forma considero en esta segunda instancia que el hecho de que el perro causante de los daños, haya efectivamente mordido a la denunciante, refleja ya por sí mismo la capacidad del perro de causar daño, como es una mordedura que se puede realizar incluso por los perros más pequeños. (…)»

(…)La opinión jurisprudencial mayoritaria coincide en que los perros tienen perfecto encaje en el concepto de animal feroz o dañino previsto en el artículo 631 del CP, aun tratándose de animales domésticos o de compañía, puesto que, por sus características propias, son potencialmente lesivos o dañosos para la integridad física de las personas u otros bienes, siendo de común conocimiento que dejar un perro suelto y sin bozal, supone dejarlo en una situación en la que puede causar daño. Como señala una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2005 , «aun cuando pueda servir de referencia a efectos ilustrativos o complementarios la legislación administrativa o autonómica, en modo alguno estamos ante un precepto penal en blanco que necesariamente deba ser llenado mediante la estricta aplicación de normas específicas, sino que sencillamente debe valorarse objetivamente la naturaleza del animal, no solo de los perros, sino cualquiera que sea su clase, estén regulados o no administrativamente, a fin de determinar hasta que punto este por su constitución y peculiares características puede llegar a resultar peligroso para las personas»., añadiendo más adelante que el perro es un animal que de forma indiscutible posee la consideración de feroz o dañino, dado que «por su fortaleza, agilidad y potencial agresivo u ofensivo, puede llegar por su carácter irracional a ser peligroso para las personas».”

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*NOTA:

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,  se suprimen la falta actualmente tipificada en el artículo 631 del CP, al considerar que se trata de conductas que ya son objeto de corrección suficiente –y más adecuada– por el Derecho administrativo sancionador y que pueden ser en todo caso objeto de sanción penal en los casos más graves en los que llegan a causarse daños.

Alejandro Marin, abogado en ejercicio perteneciente al Ilustre Colg. de Abogados de Madrid.

DEL COHECHO

DEL COHECHO


Alejandro Marín, Abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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         No es de extrañar y debido a las circunstancias que atraviesa España, con sus variopintos escándalos de corrupción, consecuencia éstos en mi humilde opinión de una ausencia de ética y moral por parte del funcionario o cargo público para desempeñar su puesto, y del ciudadano que al fin y al cabo se “familiariza” percibiendo la corrupción como algo inherente a la política y acaba formando parte de la misma, que en estos días hayamos escuchado la palabra – cohecho-, algunos de ustedes no conocerán el enorme contenido de las conductas que engloban los delitos de cohecho, otros tendrán una noción vaga, y a otros, simple y llanamente no les interese.

            Desde aquí, y dios me libre de caer en un lenguaje estrictamente jurídico que no permita una comprensión plena de lo que implican los diferentes tipos delictivos de cohecho, intentaré explicar de una forma diáfana las distintas conductas que permitan al lector lego en derecho, comprender lo que implican estas figuras delictivas.

         Empezaré señalando que el bien jurídico protegido es siempre el mismo, el desempeño objetivo y no venal de la función pública, esto es, el correcto funcionamiento de la Administración Publica, la cual debe por ministerio de la Ley, servir con objetividad los intereses generales, asegurando una prestación adecuada, objetiva y no discriminatoria de los servicios públicos. Esto determina que no solo se castigue a la autoridad o funcionario público, sino también a todos aquellos ciudadanos que fomenten y contribuyan a este tipo de prácticas.

         La regulación de los delitos de cohecho resultó profundamente afectada por la Reforma de la LO 5/2010, aunque mantiene la distinción de dos modalidades delictivas; el cohecho pasivo (arts. 419 a 423) haciendo referencia a la autoridad o funcionario que lo acepta, o cohecho activo, (arts. 424-425) el que hace referencia y se comete por el particular (NO FUNCIONARIO) que ofrece o entrega dádiva o retribución de cualquier clase al funcionario, pues al hacerlo, también estaría atentando contra la legalidad e imparcialidad no sobornable de la Administración, aludiendo a las mismas conductas descritas para el cohecho pasivo, es decir;

“ particular que ofrece o entrega dádiva o retribución de cualquier clase al funcionario para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, o acepta la solicitud del funcionario; se incluye el cohecho en causa criminal a favor de reo efectuado por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable, por análoga relación de afectividad o de algún ascendiente, descendiente o hermano.”

       El delito de cohecho es un delito de consumación anticipada o de peligro abstracto, unilateral, esto es, el delito se comete independientemente del éxito de la misma, es decir se consuma el delito en supuestos donde el funcionario solicita una remuneración al ciudadano aunque este no la acepte y consecuentemente la denuncie (cohecho pasivo), o en supuestos donde el particular ofrezca dádiva o regalo al funcionario para la obtención de un resultado (cohecho activo).

Dentro del cohecho pasivo encontramos 4 modalidades:

– Cohecho propio (art. 419); el que tiene por objeto un acto contrario a los deberes inherentes al cargo. Pena de prisión de 3-6 años, multa 12-24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 7-12 años.
Exige que el sujeto que solicite o reciba una dádiva, favor o retribución de cualquier clase, o acepte ofrecimiento o promesa de otra persona para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar.

Ejemplos: La STS 1391/03, 14-11 condena a un inspector de Hacienda que solicita y obtiene 60 millones de pesetas a cambio de falsificar actas de inspección de determinada empresa y así ocultar el fraude tributario

La STS 368/2014 condena a un ex funcionario de prisiones por corrupción. Lideró un grupo de funcionarios que con el ánimo de enriquecerse ilícitamente y de ejercer un poder de control y dominio sobre los presos les entregaban móviles o tarjetas, alcohol, cocaína y heroína.

La Sentencia Nº 95/2014 de la Audiencia Provincial de Almeria condena junto con otros delitos, a dos agentes de la Guardia Civil, tras recibir cada uno de ellos 30.000 euros, por colaborar en labores de vigilancia con los narcotraficantes, prestando seguridad a las operaciones.

– Cohecho impropio (art. 420); a diferencia del anterior, no implica ofrecimiento de realizar un acto indebido, sino un acto en si mismo correcto, se pacta una dádiva con la finalidad de realizar el funcionario en un futuro un acto propio de su cargo, es de menor gravedad que el anterior pero comparten elementos comunes. Se entiende por acto propio del cargo, todo acto conforme a Derecho Administrativo. Penas endurecidas tras la Ley Organica 5/2010, estableciendo penas de 2-4 años de prisión, multa 12-24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público 3-7 años.

Se protege la imagen del Estado, preservando la confianza pública, y sancionando la exteriorización de la disposición del funcionario a recibir o solicitar una dádiva, por algo que en teoría no es ilícito y correspondería realizarlo correctamente, preservando de esta forma la apariencia de imparcialidad, neutralidad y sujeción a la ley que debe regir en el ejercicio de la función pública, y que objetivamente no pueda ser susceptible de reproche el modo o forma de ejercer las funciones públicas con arreglo a la norma cultural vigente en una sociedad regida por las reglas del estado de derecho.

Ejemplos: La Sentencia del Tribunal Supremo 944/2013, RC Nº:835/2013, confirmando la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 1 de octubre de 2012, dictada en la causa seguida por delito de cohecho y blanqueo de capitales contra el exalcalde de Manilva.

La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (TSJIB) que condenó a Matas, considerando probado que el contrato a Maite Areal (mujer de éste) como relaciones públicas del hotel de lujo Valparaíso fue “realmente una donación” por ser la mujer del Presidente de Baleares “y no la retribución de un trabajo realizado”. En el año 2.007 la mujer de Matas fue contratada por el empresario Miguel Ramis con un sueldo de 42.111 euros anuales, pero el tribunal considera probado que fue un contrato de trabajo simulado y que nunca desempeñó esas funciones.

Cohecho subsiguiente y de recompensa (art. 421); se distinguen de los anteriores en que estos no son antecedentes al acto realizado, si no subsiguientes o a modo de recompensa. Existiendo por tanto una desvinculación o en supuestos donde no se puede probar una vinculación entre la recepción de la dadiva o regalo y el acto realizado por el funcionario. Es decir, funcionario adopta una decisión, y, a posteriori, pide o admite la dadiva o la retribución. Un sector de la doctrina considera que este tipo de cohecho debería quedar impune, por considerar que la actuación administrativa a la hora de adoptarse, no estuvo viciada. Sin embargo y a título personal debo estar en contra de la opinión de la impunidad de este tipo delictivo, si el bien jurídico protegido es la honradez del sistema público, ningún funcionario o alto cargo debe aceptar eventuales beneficios económicos por los ciudadanos, y menos aun solicitar dadiva o retribución por un servicio gratuito. Lejos de entrar a valorar el termino como “recompensa” que aparece en el precepto, y entre cuyas acepciones se encuentra “Premiar un beneficio, favor, virtud o mérito”.

En este tipo de situaciones de ceder el particular, entiendo que su conducta no encajaría en el art. 424.1, pues no media pacto previo a la toma de decisión, englobando únicamente actos que tienen como finalidad que se adopten decisiones futuras. Sin embargo, si encajaría sin embargo en el segundo apartado del mismo artículo, aunque entiendo que deberían apreciarse matizaciones.

Lo que parece haber querido evitar el legislador con el cohecho subsiguiente, es la impunidad o la imposición de una sanción poco grave, en aquellos casos en los que no logra probarse que hubo un acuerdo previo, pero sí que el funcionario recibió una ventaja después de la efectiva adopción del acto justo o injusto.

Cohecho de facilitación (art. 422); el comportamiento típico es la admisión de dádiva o regalo por parte del funcionario público, que le fueran ofrecidos en consideración a su cargo o función. Por tanto existe una desvinculación directa que no “paralela” entre la recepción de la dádiva y un acto concreto. Es decir se trata de lo que comúnmente conocemos como “estrellar lazos de amistad”.

A diferencia de las otras tres modalidades delictivas, para que se produzca la consumación, es necesaria la aceptación por parte del funcionario, sin perjuicio de que el oferente/particular incurra el tipo de cohecho activo del artículo 424.

La dadiva o regalo debe tener entidad suficiente como para apartarse de lo ético dentro de un contexto socio cultural aceptado. Pues de lo contrario, al faltar la lesión del bien jurídico o la inconsistencia de tal afectación, se impone la lógica consecuencia de su eliminación dentro de la órbita del poder punitivo del Estado.

Recordemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 que revocó el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de agosto de 2009 (caso trajes de Camps), al entender que si la dádiva o regalo es de entidad menor, cabe afirmar la atipicidad por los principios de insignificancia o de adecuación social. Ello sucede cuando la dádiva es de un valor tal que en modo alguno está en situación de influir en el ejercicio de la función pública y constituye un mero regalo de cortesía.

El tipo por tanto, vendría a cubrir entregas económicas orientadas al futuro cumplimiento de un acto por determinar, se trata de un acto dirigido a un funcionario público con la intención de que en un futuro realice un acto u omisión dentro de su esfera de actuación a favor del oferente. El hecho de aceptar dádivas o regalos, genera el clima idóneo para que el funcionario se permita abandonar los principios que deben guiar su actuación, e inclinarse por los intereses particulares que mediante dádivas o regalos, puedan generar a largo, medio o corto plazo, una especie de compromiso, que inviten al funcionario a inclinarse a favor de los intereses particulares.

Por tanto la intervención penal se anticiparía, de esta forma, al peligro indirecto, y que terminaría por perjudicar la imparcialidad de la Administración, pues en pocas ocasiones se da sin esperar recibir, y se recibe sin ningún tipo de compromiso, porque los beneficios que se hacen hoy, se reciben mañana.

Ejemplos: La STS de 13 de junio de 2008 (Rec. 2162/2007), mantiene la condena por este precepto a dos guardias civiles que no abonaban las consumiciones ni los servicios sexuales de las mujeres que trabajaban en un club en atención a su condición de guardia civiles.

El cohecho activo (art. 424-425)

     Lo comete el particular (NO FUNCIONARIO) que ofrece o entrega dádiva o promesa al funcionario, para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a la función pública, para que no realice o retrase injustificadamente el que debiera practicar, imponiéndose al particular las mismas penas, que las impuestas respectivamente a los funcionarios. Atendiendo a la conjugación de los verbos empleados en el precepto, hace alusión a actos futuros, por tanto deberá mediar pacto anterior, siendo indiferente que la dádiva o regalo se entregue con posterioridad al acto, siendo ésta otra forma de ejecución.

    También se sanciona en el numero dos del art. 424, cuando el particular atiende o corresponde a la solicitud efectuada por el funcionario, cabe entender que aquí lógico sería reconocer un beneficio a efectos de pena para el particular, por varios motivos; en primer lugar la conducta corrupta del funcionario es previa a cualquier motivación por parte del particular, pudiendo responder este ultimo a una practica reconocida de carácter habitual o por miedo a posibles represarías por parte de la Administración.

    En segundo lugar lo que no podemos obviar, es que al funcionario o autoridad pública, deben de asistirlo mayores compromisos con la comunidad y la institución a la que presta servicios y como corolario a la comunidad, debiendo regir su función la lealtad, entrega, vocación, honradez, capacidad y honorabilidad entre otras, y todo ello en beneficio de la ciudadanía y del Estado, solo así se superara la visión generalizada que la ciudadanía tiene frente a los poderes públicos. Por ello entiendo que la actitud del funcionario que solicita dádiva o regalo, produce un mayor desvalor y consecuentemente no se debería imponer una pena sinónima a la pena impuesta a los funcionarios, independientemente de las inhabilitaciones accesorias.

    En el apartado 3 del art. 424, establece que si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años. Siendo ello congruente con el reconocimiento por parte de la Ley Orgánica 5/2010, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Ejemplos: La STS de 11 de mayo de 1994 (Rec. 1327/1993) mantuvo la SAP Palma de Mallorca, se condenó (por el art. 391 en relación con el art. 390 CP 1973, actualmente art. 424 CP 2010) a unos particulares que ofrecieron 100 millones de pesetas a un concejal del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) para que cambiara de un grupo político a otro (caso conocido de transfuguismo político), a lo que no accedió dicho concejal, quien denunció dichos hechos.

La STS 990/2013 que condena a José Luis Núñez Clemente (grupo «Núñez y Navarro») y su hijo Josep Lluís Núñez Navarro como autores de un delito de cohecho activo, desarrollando para ello una compleja práctica ilícita basada en sobornos para eludir el coste fiscal de los beneficios que obtenía el grupo constructor.

    El tipo regulado en el art. 425 es el llamado por la doctrina cohecho activo más benigno, estableciendo la pena de prisión de 6-1 año, se trata de los sobornos efectuados por los parientes más cercanos como cónyuge, u otra persona que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afines, siempre que exista una causa criminal y el soborno se efectue a favor del reo. Siendo la razón de la atenuación próxima a la exención absolutoria prevista en los artículos 268 y 454 CP.

BIBLIOGRAFIA:

– Comentarios al Código Penal LO 5/2010
– El delito de cohecho en la reforma del Código Penal Carlos MIR PUIG